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Consultorio Tributario 2009

 

Un residente colombiano en México que ha pagado siempre sus impuestos en ese país quiere volver a Colombia. Venderá sus activos en México e ingresará algún dinero para lo cual diligenciará las declaraciones de cambio correspondientes. Dado que se evidenciará un incremento patrimonial, cómo se justifica? Se debe reportar como ingreso la venta de dichos activos y tendrían alguna clasificación especial como ingreso no constitutivo de renta o renta exenta?

 

A la luz del artículo 9 del Estatuto Tributario, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios las personas naturales nacionales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, respecto a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

En cuanto al tratamiento fiscal para las personas naturales, nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país, precisa la norma que sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

A su turno, el artículo 24 del Estatuto Tributario determina que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes y la prestación de servicios dentro del país; también los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del territorio nacional.

Por tanto, para un colombiano residente en México no son ingresos de fuente nacional los resultantes de la venta de los activos poseídos en ese país.

De otra parte, el artículo 236 del Estatuto Tributario dispone que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resulte inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último periodo gravable y el del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable.

Señala la norma que el contribuyente puede demostrar que el aumento de su patrimonio obedece a causas justificativas; en el caso que se consulta el aumento patrimonial está justificado con el ingreso al país de las divisas provenientes de rentas de fuente extranjera no gravables en Colombia.

¿ Es posible capitalizar la diferencia en cambio como un mayor o menor valor de los inventarios?

 

Según el Artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general, los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos y su valor incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta.

Dispone la misma norma que para los traspasos de inventarios durante el proceso productivo, debe tenerse en cuenta que sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar un doble ajuste.

El Artículo 102 del mismo Decreto 2649, al referirse a la forma de registrar la diferencia en cambio, determina que la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando deba contabilizarse en el activo.

En relación con los gastos financieros el Artículo 104 del decreto a que venimos haciendo referencia, establece que los intereses y la corrección monetaria originada por obligaciones en UPAC así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, se deben reconocer como gastos desde el momento en que concluya el proceso de puesta en marcha o en que tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación.

De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que la capitalización de todos los cargos directos e indirectos, entre estos últimos la diferencia en cambio, sólo es posible hasta el momento en que el inventario esté en condiciones de ser utilizado o vendido; a partir de ese momento todas las erogaciones se deben registrar en el estado de resultados como gasto o ingreso del ejercicio.

La Superintendencia de Sociedades se pronunció en el mismo sentido mediante Oficio 340–022521 de 2003, en el cual precisó que no es posible llevar como mayor valor del inventario el ajuste por diferencia en cambio que se aplica al rubro de proveedores, toda vez que los ajustes por diferencia en cambio se deben llevar como gastos o ingresos y serán objeto de capitalización (mayor o menor valor del activo) hasta el momento en que estos se encuentren disponibles para la venta.

A partir de dicha fecha y hasta tanto sea cancelado el valor de la obligación, la diferencia en cambio se debe reconocer como gasto o ingreso financiero, según corresponda, afectando los resultados de cada período.

¿ Una persona o empresa del régimen común debe practicar retención en la fuente por ventas a un gran contribuyente?

 

La retención en la fuente tiene como finalidad facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, en lo posible, en el mismo instante o dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

Para que la retención pueda operar requiere de varios elementos: el agente de retención, el sujeto pasivo o retenido, la base de retención y la tarifa, que está relacionada con el concepto del pago o abono en cuenta, como ocurre en el impuesto sobre la renta o con la tarifa propiamente dicha del impuesto, como en el caso de otros tributos.

Tratándose de impuestos nacionales dicho mecanismo ha sido establecido para el recaudo de renta, IVA, timbre y gravamen a los movimientos financieros.

El Estatuto Tributario otorga en forma general el carácter de agentes de retención o percepción a todas aquellas personas o entidades que en razón de sus funciones intervienen en actos u operaciones en los cuales por expresa disposición legal deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Dada la autonomía e independencia que caracteriza a los impuestos, la calidad de agente de retención respecto de uno de ellos no es extensiva al otro.

Ahora bien, teniendo en cuenta que son los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA los que pueden pertenecer al régimen común, cuando se hace referencia a una persona o empresa perteneciente a este régimen debe entenderse que efectúa retención en la fuente, a título de impuesto sobre las ventas.

El numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario que determina quienes actúan en calidad de agentes retenedores del IVA, señala a los responsables del régimen común cuando adquieren bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

De conformidad con lo antes señalado, sólo en el evento de realizar operaciones gravadas con un responsable perteneciente al régimen simplificado, está facultado un responsable del régimen común para practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, no pudiéndose extender esta facultad cuando realiza operaciones con otros sujetos pasivos o cuando efectúa pagos o abonos en cuenta por concepto de impuesto sobre la renta.

Es importante precisar que los grandes contribuyentes actúan como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, independientemente de que sean o no responsables de dicho gravamen, cuando adquieren bienes o servicios gravados, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, excepto cuando realizan operaciones sujetas al gravamen con entidades estatales o con otros grandes contribuyentes; así lo estipula el parágrafo 1º del artículo 437-2, ya citado.

En conclusión, un responsable del régimen común no puede practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a un gran contribuyente.



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En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

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