| Consultorio
Tributario 2009
Un residente colombiano en México que ha
pagado siempre sus impuestos en ese país quiere volver a
Colombia. Venderá sus activos en México e ingresará algún
dinero para lo cual diligenciará las declaraciones de cambio
correspondientes. Dado que se evidenciará un incremento
patrimonial, cómo se justifica? Se debe reportar como ingreso
la venta de dichos activos y tendrían alguna clasificación
especial como ingreso no constitutivo de renta o renta exenta?
A la luz del artículo 9 del Estatuto Tributario, están
sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios las personas
naturales nacionales residentes en el país y las sucesiones
ilíquidas de causantes con residencia en el país
en el momento de su muerte, respecto a sus rentas y ganancias ocasionales,
tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio
poseído dentro y fuera del país.
En cuanto al tratamiento fiscal para las personas naturales, nacionales
o extranjeras que no tengan residencia en el país, precisa
la norma que sólo están sujetas al impuesto sobre
la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales
de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en
el país.
A su turno, el artículo 24 del Estatuto Tributario determina
que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes
de la explotación de bienes y la prestación de servicios
dentro del país; también los obtenidos en la enajenación
de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del
territorio nacional.
Por tanto, para un colombiano residente en México no son
ingresos de fuente nacional los resultantes de la venta de los
activos poseídos en ese país.
De otra parte, el artículo 236 del Estatuto Tributario
dispone que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas
y la ganancia ocasional neta resulte inferior a la diferencia entre
el patrimonio líquido del último periodo gravable
y el del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera
renta gravable.
Señala la norma que el contribuyente puede demostrar que
el aumento de su patrimonio obedece a causas justificativas; en
el caso que se consulta el aumento patrimonial está justificado
con el ingreso al país de las divisas provenientes de rentas
de fuente extranjera no gravables en Colombia.
¿
Es posible capitalizar la diferencia en cambio como un mayor o
menor valor de los inventarios?
Según el Artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, por
el cual se reglamenta la contabilidad en general, los inventarios
representan bienes corporales destinados a la venta en el curso
normal de los negocios, así como aquellos que se hallen
en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán
en la producción de otros que van a ser vendidos y su valor
incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos
necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o
venta.
Dispone la misma norma que para los traspasos de inventarios durante
el proceso productivo, debe tenerse en cuenta que sobre una misma
partida, por un mismo lapso, no se puede realizar un doble ajuste.
El Artículo 102 del mismo Decreto 2649, al referirse a
la forma de registrar la diferencia en cambio, determina que la
diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y
pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como
un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo
cuando deba contabilizarse en el activo.
En relación con los gastos financieros el Artículo
104 del decreto a que venimos haciendo referencia, establece que
los intereses y la corrección monetaria originada por obligaciones
en UPAC así como los demás gastos financieros en
los cuales se incurra para la adquisición o construcción
de activos, se deben reconocer como gastos desde el momento en
que concluya el proceso de puesta en marcha o en que tales activos
se encuentren en condiciones de utilización o enajenación.
De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que la capitalización
de todos los cargos directos e indirectos, entre estos últimos
la diferencia en cambio, sólo es posible hasta el momento
en que el inventario esté en condiciones de ser utilizado
o vendido; a partir de ese momento todas las erogaciones se deben
registrar en el estado de resultados como gasto o ingreso del ejercicio.
La Superintendencia de Sociedades se pronunció en el mismo
sentido mediante Oficio 340–022521 de 2003, en el cual precisó que
no es posible llevar como mayor valor del inventario el ajuste
por diferencia en cambio que se aplica al rubro de proveedores,
toda vez que los ajustes por diferencia en cambio se deben llevar
como gastos o ingresos y serán objeto de capitalización
(mayor o menor valor del activo) hasta el momento en que estos
se encuentren disponibles para la venta.
A partir de dicha fecha y hasta tanto sea cancelado el valor de
la obligación, la diferencia en cambio se debe reconocer
como gasto o ingreso financiero, según corresponda, afectando
los resultados de cada período.
¿
Una persona o empresa del régimen común debe practicar
retención en la fuente por ventas a un gran contribuyente?
La retención en la fuente tiene como finalidad facilitar,
acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, en lo posible, en
el mismo instante o dentro del mismo ejercicio gravable en que
se cause.
Para que la retención pueda operar requiere de varios elementos:
el agente de retención, el sujeto pasivo o retenido, la
base de retención y la tarifa, que está relacionada
con el concepto del pago o abono en cuenta, como ocurre en el impuesto
sobre la renta o con la tarifa propiamente dicha del impuesto,
como en el caso de otros tributos.
Tratándose de impuestos nacionales dicho mecanismo ha sido
establecido para el recaudo de renta, IVA, timbre y gravamen a
los movimientos financieros.
El Estatuto Tributario otorga en forma general el carácter
de agentes de retención o percepción a todas aquellas
personas o entidades que en razón de sus funciones intervienen
en actos u operaciones en los cuales por expresa disposición
legal deben efectuar la retención o percepción del
tributo correspondiente.
Dada la autonomía e independencia que caracteriza a los
impuestos, la calidad de agente de retención respecto
de uno de ellos no es extensiva al otro.
Ahora bien, teniendo en cuenta que son los responsables del impuesto
sobre las ventas - IVA los que pueden pertenecer al régimen
común, cuando se hace referencia a una persona o empresa
perteneciente a este régimen debe entenderse que efectúa
retención en la fuente, a título de impuesto sobre
las ventas.
El numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario
que determina quienes actúan en calidad de agentes retenedores
del IVA, señala a los responsables del régimen común
cuando adquieren bienes corporales muebles o servicios gravados,
de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
De conformidad con lo antes señalado, sólo en el
evento de realizar operaciones gravadas con un responsable perteneciente
al régimen simplificado, está facultado un responsable
del régimen común para practicar retención
en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, no pudiéndose
extender esta facultad cuando realiza operaciones con otros sujetos
pasivos o cuando efectúa pagos o abonos en cuenta por concepto
de impuesto sobre la renta.
Es importante precisar que los grandes contribuyentes actúan
como agentes de retención del impuesto sobre las ventas,
independientemente de que sean o no responsables de dicho gravamen,
cuando adquieren bienes o servicios gravados, tal como lo dispone
el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario,
excepto cuando realizan operaciones sujetas al gravamen con entidades
estatales o con otros grandes contribuyentes; así lo estipula
el parágrafo 1º del artículo 437-2, ya citado.
En conclusión, un responsable del régimen común
no puede practicar retención en la fuente a título
de impuesto sobre la renta a un gran contribuyente.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |