| Consultorio
Tributario 2009
Es procedente excluir del impuesto sobre las ventas
los servicios que presten las Administradoras de Riesgos Profesionales
por medio de un subcontratista?
Sea lo primero precisar que el sistema de riesgos profesionales
hace parte del sistema de seguridad social, establecido en la Ley
100 de 1993.
En concordancia con lo anterior, el artículo 476 del Estatuto
Tributario consagra los servicios excluidos del impuesto sobre
las ventas, señalando en su numeral 3 los servicios vinculados
con la seguridad social y en el numeral 8, específicamente,
los servicios prestados por las administradoras de riesgos profesionales.
En sentencia C-341 de 2007, la Corte Constitucional precisó que
las exclusiones del pago del IVA a las que se refieren los numerales
3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario son de carácter
objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza
del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza.
En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una
exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que
aparecen consignados en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, los servicios que presten las Administradoras
de Riesgos Profesionales que tengan por objeto directo cumplir
con las obligaciones que correspondan a dicho régimen de
la seguridad social, es decir, los destinados a prevenir, proteger
y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencias del trabajo que desarrollan, se encuentran excluidos
del impuesto sobre las ventas, independientemente de que se presten
de manera directa o por medio de contratistas o subcontratistas.
En caso contrario y según lo expresado por la DIAN en el
Concepto 068904 de Agosto de 2009, los servicios que no tengan
relación directa con el cumplimiento del régimen
de seguridad social así sean prestados por las Administradoras
de Riesgos Profesionales, se encuentran gravados con el impuesto
sobre las ventas.
Cuando hay préstamos de inventarios entre vinculados económicos,
se generan intereses presuntos?
De conformidad con el Art. 35 del Estatuto Tributario, se presume
que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza
o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios
o accionistas genera un rendimiento mínimo anual y proporcional
al tiempo de posesión.
Es clara la norma al disponer que se generan intereses presuntos
exclusivamente en el caso de préstamos en dinero entre las
sociedades y sus socios.
De otra parte, el Código Civil se refiere en su Art. 2223
al préstamo de cosas fungibles, bienes que con su uso se
agotan o se consumen, expresando que si se han prestado cosas fungibles
que no sean dinero se debe restituir igual cantidad de cosas del
mismo género y calidad, aunque el precio de ellas haya bajado
o subido durante el tiempo que dure el préstamo y si esto
no es posible y no lo exige así el acreedor, quien las pidió prestadas
puede pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido
hacerse el pago.
Así las cosas, si el préstamo de inventarios recae
sobre cosas fungibles y no sobre dinero, no se generan intereses
presuntos.
La DIAN se refirió específicamente a este tema en
el Concepto 73045 del 29 de agosto de 2006, en el cual precisó que
las cuentas por pagar y por cobrar que se originen en transacciones
efectuadas entre la sociedad y los socios, en desarrollo del objeto
social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa,
y que no correspondan a préstamos en dinero, no generan
los intereses presuntos de que trata el artículo 35 del
Estatuto Tributario.
Lo anterior en razón a que la disposición legal
es exclusiva para deudas por préstamos en dinero entre las
sociedades y los socios y, por ende, sólo en tales casos
y para efectos del impuesto sobre la renta se presume de derecho
la causación de intereses.
¿
Un distribuidor de bienes en forma masiva y ambulante debe expedir
factura?
La DIAN al interpretar el artículo 1º del Decreto
1514 de 1998, manifestó que cuando la norma citada se refiere
a la venta masiva y ambulante hace relación a bienes de
consumo popular que se distribuyen de manera aleatoria al público
que circula por las vías, o que se ofrecen para su venta
en ellas o a domicilio y los cuales pueden ser adquiridos o no
por los potenciales consumidores.
En el entendido de que en el caso consultado se trata de una
distribución masiva y ambulante de bienes, la norma mencionada
dispone que cuando los obligados a facturar realicen esta clase
de operaciones, se entiende cumplida la obligación de
facturar con el comprobante que éstos deben elaborar a
sus vendedores.
La misma disposición determina los requisitos mínimos
que debe contener este tipo de comprobante, entre ellos, nombre
o razón social y NIT de la empresa, fecha, periodo al cual
corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación,
mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía
vendida y valor de la venta.
Cuando parte de la mercancía relacionada en el comprobante
sea vendida a crédito, se debe realizar la respectiva conciliación
con las facturas que se expidan para soportar esta última;
la copia de estos comprobantes debe conservarse en el domicilio
fiscal del emisor del documento, para cuando la Administración
Tributaria lo solicite.
En el Concepto 020030 de 2009 la DIAN precisa que el artículo
1 del Decreto 1514 de 1998 regula especialmente la manera en que
se entenderá cumplida la obligación de facturar por
parte de los distribuidores de bienes en forma masiva y ambulante,
esto es, mediante la elaboración de comprobantes a sus vendedores,
pero advierte que según el Concepto General de Facturación
Nº 082663 del 25 de octubre de 1996, cuando se venda a un
comerciante distribuidor del producto deber expedirse factura por
cada operación.
Un residente colombiano en México que ha pagado siempre
sus impuestos en ese país quiere volver a Colombia. Venderá sus
activos en México e ingresará algún dinero
para lo cual diligenciará las declaraciones de cambio correspondientes.
Dado que se evidenciará un incremento patrimonial, cómo
se justifica? Se debe reportar como ingreso la venta de dichos
activos y tendrían alguna clasificación especial
como ingreso no constitutivo de renta o renta exenta?
A la luz del artículo 9 del Estatuto Tributario, están
sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios las personas
naturales nacionales residentes en el país y las sucesiones
ilíquidas de causantes con residencia en el país
en el momento de su muerte, respecto a sus rentas y ganancias ocasionales,
tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio
poseído dentro y fuera del país.
En cuanto al tratamiento fiscal para las personas naturales, nacionales
o extranjeras que no tengan residencia en el país, precisa
la norma que sólo están sujetas al impuesto sobre
la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales
de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en
el país.
A su turno, el artículo 24 del Estatuto Tributario determina
que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes
de la explotación de bienes y la prestación de servicios
dentro del país; también los obtenidos en la enajenación
de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del
territorio nacional.
Por tanto, para un colombiano residente en México no son
ingresos de fuente nacional los resultantes de la venta de los
activos poseídos en ese país.
De otra parte, el artículo 236 del Estatuto Tributario
dispone que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas
y la ganancia ocasional neta resulte inferior a la diferencia entre
el patrimonio líquido del último periodo gravable
y el del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera
renta gravable.
Señala la norma que el contribuyente puede demostrar que
el aumento de su patrimonio obedece a causas justificativas; en
el caso que se consulta el aumento patrimonial está justificado
con el ingreso al país de las divisas provenientes de rentas
de fuente extranjera no gravables en Colombia.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |