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Consultorio Tributario 2009

 

Es procedente excluir del impuesto sobre las ventas los servicios que presten las Administradoras de Riesgos Profesionales por medio de un subcontratista?

 

Sea lo primero precisar que el sistema de riesgos profesionales hace parte del sistema de seguridad social, establecido en la Ley 100 de 1993.

En concordancia con lo anterior, el artículo 476 del Estatuto Tributario consagra los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, señalando en su numeral 3 los servicios vinculados con la seguridad social y en el numeral 8, específicamente, los servicios prestados por las administradoras de riesgos profesionales.

En sentencia C-341 de 2007, la Corte Constitucional precisó que las exclusiones del pago del IVA a las que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, los servicios que presten las Administradoras de Riesgos Profesionales que tengan por objeto directo cumplir con las obligaciones que correspondan a dicho régimen de la seguridad social, es decir, los destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, independientemente de que se presten de manera directa o por medio de contratistas o subcontratistas.

En caso contrario y según lo expresado por la DIAN en el Concepto 068904 de Agosto de 2009, los servicios que no tengan relación directa con el cumplimiento del régimen de seguridad social así sean prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando hay préstamos de inventarios entre vinculados económicos, se generan intereses presuntos?

 

De conformidad con el Art. 35 del Estatuto Tributario, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión.

Es clara la norma al disponer que se generan intereses presuntos exclusivamente en el caso de préstamos en dinero entre las sociedades y sus socios.

De otra parte, el Código Civil se refiere en su Art. 2223 al préstamo de cosas fungibles, bienes que con su uso se agotan o se consumen, expresando que si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero se debe restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, aunque el precio de ellas haya bajado o subido durante el tiempo que dure el préstamo y si esto no es posible y no lo exige así el acreedor, quien las pidió prestadas puede pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Así las cosas, si el préstamo de inventarios recae sobre cosas fungibles y no sobre dinero, no se generan intereses presuntos.

La DIAN se refirió específicamente a este tema en el Concepto 73045 del 29 de agosto de 2006, en el cual precisó que las cuentas por pagar y por cobrar que se originen en transacciones efectuadas entre la sociedad y los socios, en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, y que no correspondan a préstamos en dinero, no generan los intereses presuntos de que trata el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Lo anterior en razón a que la disposición legal es exclusiva para deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios y, por ende, sólo en tales casos y para efectos del impuesto sobre la renta se presume de derecho la causación de intereses.

¿ Un distribuidor de bienes en forma masiva y ambulante debe expedir factura?

 

La DIAN al interpretar el artículo 1º del Decreto 1514 de 1998, manifestó que cuando la norma citada se refiere a la venta masiva y ambulante hace relación a bienes de consumo popular que se distribuyen de manera aleatoria al público que circula por las vías, o que se ofrecen para su venta en ellas o a domicilio y los cuales pueden ser adquiridos o no por los potenciales consumidores.

En el entendido de que en el caso consultado se trata de una distribución masiva y ambulante de bienes, la norma mencionada dispone que cuando los obligados a facturar realicen esta clase de operaciones, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante que éstos deben elaborar a sus vendedores.

La misma disposición determina los requisitos mínimos que debe contener este tipo de comprobante, entre ellos, nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha, periodo al cual corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta.

Cuando parte de la mercancía relacionada en el comprobante sea vendida a crédito, se debe realizar la respectiva conciliación con las facturas que se expidan para soportar esta última; la copia de estos comprobantes debe conservarse en el domicilio fiscal del emisor del documento, para cuando la Administración Tributaria lo solicite.

En el Concepto 020030 de 2009 la DIAN precisa que el artículo 1 del Decreto 1514 de 1998 regula especialmente la manera en que se entenderá cumplida la obligación de facturar por parte de los distribuidores de bienes en forma masiva y ambulante, esto es, mediante la elaboración de comprobantes a sus vendedores, pero advierte que según el Concepto General de Facturación Nº 082663 del 25 de octubre de 1996, cuando se venda a un comerciante distribuidor del producto deber expedirse factura por cada operación.

Un residente colombiano en México que ha pagado siempre sus impuestos en ese país quiere volver a Colombia. Venderá sus activos en México e ingresará algún dinero para lo cual diligenciará las declaraciones de cambio correspondientes. Dado que se evidenciará un incremento patrimonial, cómo se justifica? Se debe reportar como ingreso la venta de dichos activos y tendrían alguna clasificación especial como ingreso no constitutivo de renta o renta exenta?

 

A la luz del artículo 9 del Estatuto Tributario, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios las personas naturales nacionales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, respecto a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

En cuanto al tratamiento fiscal para las personas naturales, nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país, precisa la norma que sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

A su turno, el artículo 24 del Estatuto Tributario determina que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes y la prestación de servicios dentro del país; también los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del territorio nacional.

Por tanto, para un colombiano residente en México no son ingresos de fuente nacional los resultantes de la venta de los activos poseídos en ese país.

De otra parte, el artículo 236 del Estatuto Tributario dispone que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resulte inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último periodo gravable y el del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable.

Señala la norma que el contribuyente puede demostrar que el aumento de su patrimonio obedece a causas justificativas; en el caso que se consulta el aumento patrimonial está justificado con el ingreso al país de las divisas provenientes de rentas de fuente extranjera no gravables en Colombia.



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Cláusula de Responsabilidad:

Es importante tener en cuenta que la presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes en la actualidad. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. En todo caso consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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