| Consultorio
Tributario 2009
“
En enero de 2009 unos comerciantes elaboramos un documento que contiene las
obligaciones relativas a un contrato de compra venta de maquinaria industrial
en Colombia, en el cual se acordó el precio de $200.000.000 cuyo pago
se pactó en 3 cuotas. Solo 1 parte suscribió el acuerdo. ¿Esta
operación esta gravada con impuesto de timbre? ¿En caso afirmativo,
cuál es la sanción por no causar y pagar el mismo?”
El artículo 1857 del Código Civil contempla que el contrato de
compraventa se perfecciona cuando las partes han convenido en la cosa y en
el precio. Tratándose de un contrato entre comerciantes, de la regulación
comercial se desprende que se seguirán las normas civiles sobre formación
de contratos, es decir que el contrato es consensual por no estar sometido
a ninguna solemnidad.
Por su parte, el impuesto de timbre es de naturaleza documental,
es decir, que recae sobre documentos públicos y privados
que contemplen la constitución, existencia, modificación
o extinción de obligaciones.
Así el artículo 519 del Estatuto Tributario reza
lo siguiente:“El impuesto de timbre nacional, se causará a
la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos
públicos y documentos privados, incluidos los títulos
valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se
otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio
nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia o modificación
de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión,
cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de
Valor Tributario – UVT – en los cuales intervenga como
otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una
persona jurídica o asimilada, o una persona natural que
tenga la calidad de comerciante(…).
Téngase en cuenta que el artículo 72 de la Ley 1111
de 2006 adicionó el parágrafo 2 al citado artículo
519, el cual fijó la reducción de la tarifa del impuesto
para el año 2009 al 0.5%, y que para el año 2009
el valor de la UVT es de $23.763, es decir, que estarán
gravados con impuesto de timbre los documentos que excedan la suma
de $142.578.000.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1222
de 1976 señala que para efectos del numeral 1 del artículo
14 de la Ley 2 de 1976 ( hoy artículos 519, 520, 521 y 523
del Estatuto Tributario) se entiende que hay instrumento privado
de constitución o existencia de obligaciones, sólo
cuando se trata de un título valor, o de un instrumento
en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones
mediante el concurso de voluntades de dos o más personas
expresado en el texto del mismo (cuando se trata de obligaciones
bilaterales), la norma indica también que el instrumento
de que trata puede ser unilateral, bilateral o multilateral.
De lo anterior se desprende, como en el presente caso, que cuando
el documento consagra obligaciones para dos partes, es necesario
que el documento contenga el acuerdo de las mismas expresada mediante
las firmas respectivas.
Así las cosas, de lo expuesto anteriormente se tiene que
el hecho generador del impuesto de timbre, lo constituye la suscripción
del documento el cual contiene obligaciones derivadas de un concurso
de voluntades. Obligaciones que deben ser cumplidas en Colombia
y cuyo valor supera el monto establecido.
Del caso en estudio, tenemos que sin perjuicio de existir civil
y comercialmente el contrato de compraventa por el acuerdo de las
partes sobre la cosa y su precio, no se generó el impuesto
de timbre porque como ya se indicó, este impuesto es de
naturaleza documental y en el documento debe constar la obligación
derivada de un concurso de voluntades, y como este fue suscrito
sólo por una de las partes, carece del consentimiento necesario
de las partes involucradas por la falta de la firma del otro contratante.
Sin embargo, no debe perderse de vista que dado que el documento
en cuestión tiene una cuantía que excede la cuantía
mínima gravable para el año 2009, el impuesto de
timbre se generará sobre el monto total en la fecha en que
sea suscrito por la parte faltante. Así el impuesto deberá ser
declarado y pagado en el mes en que sea suscrito por la parte faltante,
liquidándolo a la tarifa del 0.5% sobre el monto contractual,
indistinto que esté sea pagado en cuotas.
Finalmente, sí eventualmente el documento llegaré a
ser suscrito por la otra parte en el año 2010, de acuerdo
con el parágrafo 2 adicionado al artículo 519 del
Estatuto Tributario por el artículo 72 de la Ley 1111 de
2006 , la tarifa del impuesto de timbre sería del 0%.
“
Soy una persona nacional colombiana, declarante de renta por el
sistema presuntivo por el año fiscal 2008. Ese año
percibí ingresos de $100.000.000 por la prestación
de servicios en el exterior, los cuales fueron gravados por el
impuesto de renta en el país de origen. ¿Puedo descontar
en Colombia el impuesto pagado en el exterior?
Por regla general, la base del impuesto de renta es la renta líquida,
la cual esta constituida según el artículo 178 del
Estatuto Tributario por la renta bruta menos las deducciones. Sin
embargo, excepcionalmente opera el sistema de renta presuntiva,
el cual consiste en que el Estado hace la presunción de
que la renta líquida del contribuyente no es inferior al
3% de su patrimonio líquido en el último día
del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
El artículo 189 del Estatuto Tributario regula la depuración
de la base de cálculo y determinación de la renta
presunta, para lo cual autoriza restar unos valores expresamente
señalados, como por ejemplo los valores patrimoniales netos
de bienes afectados por hechos constitutivos de caso fortuito o
fuerza mayor, o vinculados a empresas en periodo improductivo.
Una vez que el contribuyente ha calculado la renta por el sistema
presunto debe compararla con la renta calculada sobre el sistema
ordinario y deberá liquidar el tributo sobre el mayor valor.
Por otra parte, el artículo 254 del Estatuto Tributario
como mecanismo para evitar la doble tributación, señala
que el impuesto de renta pagado en el exterior por un contribuyente
nacional sobre rentas de fuente extranjera, es descontable del
monto del impuesto sobre la renta que debe pagar en Colombia siempre
y cuando el descuento no exceda el valor del impuesto que pagaría
en Colombia por esas rentas.
Al respecto, la DIAN mediante Concepto No. 026666 del 29 de marzo
de 2006, estableció que el descuento previsto en el citado
artículo 254 no es aplicable cuando el contribuyente se
encuentra bajo el sistema de renta presunta porque “al producirse
una pérdida fiscal no hay una base de renta líquida
ordinaria sujeta al impuesto sobre la renta en Colombia que permita
aplicar el gravamen sobre las rentas de fuente extranjera obtenidas
por el contribuyente (…)”. De lo anterior, se entendía
que al producirse la perdida fiscal, el resultado era la inexistencia
de una renta líquida ordinaria gravable. Al no haber renta
líquida gravable, no se podía descontar de esta el
impuesto pagado en el exterior, ni se presentaba el fenómeno
de doble tributación.
Posteriormente, la DIAN mediante Concepto 065231 del 13 de agosto
de 2009 revocó el concepto 026666 de 2006 que estableció la
prohibición para descontar los impuestos pagados en el exterior
cuando el contribuyente declara bajo el método alternativo
de renta presunta, y para el efecto indicó lo siguiente: “ conforme
con la legislación tributaria colombiana, el impuesto sobre
la renta se liquida, por regla general, sobre la renta líquida
ordinaria y, por excepción, sobre la renta presuntiva, cuando ésta
es superior a la ordinaria o cuando ésta última no
exista o en su lugar se haya generado una pérdida. (…)
La base del impuesto sobre la renta es la renta líquida,
por tanto al constituir la renta presuntiva un método alterno
para determinar el impuesto (Sentencia C-564 de 1996), el hecho
de imponer un tope mínimo a esa base de ninguna manera desnaturaliza
el hecho generador de este impuesto, esto es, la percepción
de rentas. Al establecer un límite mínimo, que por
ficción legal se presume renta líquida, lo que hace
la ley es limitar las minoraciones fiscales.
En este orden de ideas, como quiera que la renta presuntiva se
circunscribe a gravar sobre un límite mínimo las
rentas obtenidas por el contribuyente, resulta compatible la aplicación
del artículo 254 del Estatuto Tributario, como mecanismo
para evitar la doble tributación.”
Así las cosas, con base en la interpretación de
las normas vigentes, será viable que un contribuyente que
tributa en el año 2008 por el sistema presunto tome el descuento
del impuesto sobre la renta pagado en el exterior sobre rentas
foráneas, posición que se encontrará avalada
por la doctrina reciente de la Administración Tributaria.
Es de señalar que en caso que ya hubiera presentado la declaración
tributaria y no hubiera tomado el descuento, el contribuyente deberá corregir
su declaración tributaria, para incluir el respectivo descuento
tributario.
Cuál es el término que tiene la DIAN para emitir
el auto declarativo para dar por no presentada la declaración
de renta del año gravable 2008 que goza del beneficio de
auditoria de seis meses?
El artículo 689-1 del Estatuto Tributario establece un
término de firmeza especial para las liquidaciones privadas
del impuesto sobre la renta y complementarios que para el caso
concreto de su pregunta, esto es, para la declaración tributaria
del año gravable 2008, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de su presentación, siempre y cuando no le sea
notificado emplazamiento para corregir y cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Que el impuesto neto de renta se incremente al menos en cinco
(5) veces la inflación causada en el respectivo año
gravable, en relación con el impuesto neto de renta del
año inmediatamente anterior.
2. Que la declaración haya sido debidamente presentada,
en forma oportuna.
3. Que el pago se realice en los plazos que para el efecto fije
el Gobierno Nacional.
Así las cosas, si bien es cierto que, de conformidad con
el artículo 714 del Estatuto Tributario el término
general de firmeza de las declaraciones tributarias, es de dos
años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo
para declarar o de la fecha de presentación de la declaración,
si se hizo en forma extemporánea, las declaraciones que
cumplan con las exigencias previstas en el artículo 689-1
del Estatuto Tributario quedarán en firme en un término
inferior, que será de 6 meses para las declaraciones de
renta del año gravable 2008, según lo consultado
Ahora bien, la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional
y del Honorable Consejo de Estado, ha señalado en reiteradas
oportunidades, que para considerar como no presentada una declaración
tributaria no basta que la misma esté incursa en las causales
contempladas en los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario,
sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo
que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente
motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa.
En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se
consideran válidamente presentadas.
El término para que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), emita el auto declarativo, en el caso
de una declaración de renta que no es presentada en debida
forma, es el general de firmeza de los dos años, sin que
la DIAN esté obligada a hacerlo dentro del término
especial previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario
para las declaraciones con beneficio de auditoría, por cuanto
dicha declaración no puede ser cobijada por dicho beneficio.
En tal sentido, la DIAN se pronunció en el Concepto No.
062921 del 4 de agosto de 2009, que confirmó la doctrina
contenida en el Concepto No. 052996 de 2006, precisando que:
“No es viable interpretar que opera el término de
firmeza reducido otorgado a los contribuyentes que cumplen con
todos los requisitos señalados en el precepto del beneficio,
cuando lo más importante - la declaración tributaria-
desde el punto de vista jurídico tiene la connotación
de no presentada. Otra cosa es que para efectos de la notificación
del emplazamiento para corregir de la declaración con beneficio
de auditoría - partiendo obviamente de que esté debidamente
presentada la Administración tenga como plazo únicamente
el reducido de que trata el artículo 689-1 ídem,
so pena de perder la facultad fiscalizadora.
En otras palabras, el legislador previó el término
reducido de firmeza de las declaraciones de renta, para la determinación
oficial del impuesto, con el cumplimiento de los requisitos legales
para el beneficio.
(…) En consecuencia, el "auto declarativo", para
todos los efectos de esta declaración (que no fue presentada
en debida forma), se somete a los términos ordinarios contemplados
en las normas tributarias y la firmeza por el año gravable
en que el contribuyente declara sin cumplir los requisitos del
beneficio de auditoría, igualmente queda sometida al término
general de dos años.”
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |