| Consultorio
Tributario 2009
En qué casos las sociedades por acciones simplificadas (SAS) están
obligadas a tener Revisor Fiscal?
Mediante la Ley 1258 de 2008, se creó la sociedad por acciones
simplificada (SAS). La nueva normativa da mayor autonomía
a los accionistas en relación con las disposiciones a ser
aplicadas al ente societario.
Respecto de la obligación legal aplicable a las SAS, sobre
la figura del revisor fiscal, la citada Ley dispuso que en caso
de exigirse la obligación de contar con revisor fiscal,
la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público
titulado con tarjeta profesional vigente.
Con la expedición del Decreto 2020 del 2 de junio de 2009,
se aclaró que la ley a la que hace referencia la obligatoriedad
de tener revisor fiscal en las sociedades por acciones, es la Ley
43 de 1990 y no el Código de Comercio, que ordena en su
artículo 203 que las sociedades por acciones están
obligadas a tener revisor fiscal.
Quiere decir lo anterior, que las SAS estarán obligadas
a tener revisor fiscal cuando los activos brutos al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente
de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos
durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al
equivalente a tres mil salarios mínimos (artículo
13 de la Ley 43 de 1990).
No obstante lo anterior, es de mencionar que, teniendo en cuenta
la naturaleza de las SAS, la cual permite que prime la voluntad
de los accionistas, se podrá establecer la figura del revisor
fiscal mediante los estatutos, aún sin que se lleguen a
cumplir los topes previstos en la Ley 43 de 1990, para tal efecto.
Una persona residente en España obtiene una ganancia por
la venta de un apartamento que posee en Colombia ¿En qué país
está sometido a impuesto dicha ganancia?
Debido a la globalización y a la internacionalización
del comercio, los países se han visto en la obligación
de acudir al derecho internacional tributario, para evitar que
un mismo hecho, proveniente de las relaciones económicas
o comerciales entre residentes de diferentes Estados, origine doble
tributación. Colombia suscribió un convenio con España
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio,
el cual fue aprobado mediante la Ley 1082 del 31 de julio de 2006.
El 23 de abril de 2008, mediante la sentencia C-383, la Corte Constitucional
declaró exequible el convenio y su protocolo, así como
la ley que lo aprobó. Dicho convenio está rigiendo
y es de obligatorio cumplimiento para los dos países (Colombia
y España) desde el 23 de octubre de 2008.
Respecto del caso concreto, el Convenio con España mencionado
previó dicha situación en el artículo 13 al
exponer que las ganancias que un residente de un Estado contratante
obtenga en la enajenación de bienes inmuebles situados en
el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
Quiere decir lo anterior que, la ganancia obtenida en la venta
de un apartamento en Colombia de propiedad de un residente en España,
estará gravada en Colombia por concepto del impuesto sobre
la renta y también podría ser gravada en España
de acuerdo con la legislación interna que regule la materia.
Así las cosas, se presentaría una situación
de doble tributación (en Colombia y en España) sobre
un mismo hecho económico, sin embargo, el mismo tratado
prevé en el artículo 22 la eliminación de
la doble imposición, en los siguientes términos:
“La doble imposición se evitará bien de conformidad
con las disposiciones dispuestas por su legalización interna
de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:
A- Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas
o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones
de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro
Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer
lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por
su legislación interna:
i. La deducción o descuento del impuesto sobre la renta
de este residente por un importe igual al impuesto sobre la renta
pagada en el otro Estado contratante; (…)”
Así las cosas, el impuesto pagado en Colombia sería
objeto de descuento o deducción del impuesto sobre la renta
que debería pagar en España, atendiendo las limitaciones
que la legislación interna española hubiera previsto
en estos casos.
Una sociedad extranjera constituida de acuerdo con las leyes de
Alemania y cuyo domicilio principal está en Berlín,
es propietaria de un software. En el año 2008 la sociedad
extranjera recibió ingresos por la venta de dicho software
(con todos los derechos patrimoniales) a una sociedad colombiana,
la cual le practicó retención en la fuente a título
de impuesto de renta, sobre el respectivo pago. ¿Esta sociedad
extranjera está obligada a presentar declaración
de renta por el año 2008?
Un software como bien intangible o incorporal, bajo la definición
que hace el Código Civil de tales bienes (artículo
653 del Código Civil), puede adquirirse a través
de la compra de los derechos patrimoniales u obtenerse el licenciamiento
del intangible (sin adquirir la propiedad del bien).
En el primer evento (compra de derechos patrimoniales), el comprador
adquiere todos los derechos inherentes al software (intangible),
pues el vendedor transfiere la propiedad de los derechos que tiene
sobre tal bien. En el segundo caso (licenciamiento), no se transfiere
la propiedad del bien, sino que se permite su uso y explotación,
lo que incluye la posibilidad de reproducción, distribución
y comercialización del intangible.
Ahora bien, si la adquisición del intangible al proveedor
extranjero implica la compra de derechos patrimoniales, estaremos
entonces en presencia de un ingreso de fuente extranjera (artículo
24 del Estatuto Tributario) no sometido al impuesto sobre la renta
y, por consiguiente, no sujeto a retención por dicho gravamen,
siempre y cuando, el intangible no se encuentre en el país
(Colombia) en el momento de su enajenación.
Si el intangible se encontrara en Colombia al momento de su enajenación,
entonces estaríamos en presencia de una renta de fuente
colombiana, sometida a retención en la fuente, por mandato
del artículo 406 del Estatuto Tributario, el cual ordena
que deberán retener a título de impuesto sobre la
renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas
sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades u otras entidades
extranjeras sin domicilio en el país.
De acuerdo con lo señalado, en el caso que nos consulta,
en el evento que el software (con todos los derechos patrimoniales)
hubiera sido vendido en el exterior, la sociedad colombiana no
estaba en la obligación de practicar la retención
en la fuente y la sociedad extranjera no estaría obligada
a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Ahora bien, si estamos en el supuesto en el cual el software fue
vendido en Colombia, debemos precisar que de acuerdo con el artículo
592 del Estatuto Tributario, no están obligados a presentar
declaración de renta las personas naturales o jurídicas,
extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando
la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención
en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto
Tributario (Dividendos y participaciones, rentas de capital y trabajo,
profesores extranjeros, explotación de películas
cinematográficas, explotación de programas de computador).
Como la enajenación del intangible no estaría sujeta
a la retención por los conceptos antes mencionados, sino
a la prevista para los “demás casos” (art. 415
del Estatuto Tributario) que corresponde al 14%, la entidad extranjera
sí estará obligada a presentar declaración
de renta en Colombia.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |