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Consultorio Tributario 2009

 

Somos una entidad financiera y de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1742 de 1992 somos autorretenedores sobre comisiones. Partiendo de esa condición, debemos actuar en todos los casos como autorretenedores, sin importar la calidad de nuestros clientes?

 

El Decreto mencionado ordena que, en el caso de comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), la retención en la fuente deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa, es decir, se está autorizando a un agente autorretedor para efectuar dicha autorretención bajo las circunstancias especificas mencionadas para las comisiones, siempre y cuando el cliente o pagador tenga la calidad de agente retenedor, según las normas generales de retención en la fuente. En caso contrario, es decir si quien paga no es agente retenedor, la entidad financiera no podrá actuar como autorretenedor y por lo tanto no deberá efectuar autorretención alguna.

Lo anterior, por cuanto se entiende que cuando se autoriza a un agente como autorretenedor, este “reemplaza” al agente retenedor y responde por la retención en la fuente que le hubiera practicado su cliente o pagador al momento del pago o abono en cuenta. Es decir, si en la operación no hay lugar a reemplazar o desplazar a un agente retenedor, porque quien paga no ostenta tal calidad, entonces no existe el deber ni la obligación para el agente autorretenedor de realizar la autorretención.

Es de mencionar que, cuando el pagador sea una persona natural que tenga la calidad de agente de retención, corresponderá a ésta, informar a la entidad financiera su calidad de retenedor y en caso de no identificarse como tal, la entidad financiera, en su calidad de autorretenedor no tendrá responsabilidad alguna por la autorretención no practicada.

Lo anterior en cumplimento del artículo 11 del Decreto 836 de 1991, el cual ordena que, los contribuyentes que tienen autorización de la DIAN para efectuar autorretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando ésta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente y si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.

En conclusión, una entidad financiera, que es agente autorretenedor sobre comisiones, en virtud del artículo 1º del Decreto 1742 de 1992, deberá atender a la calidad de su cliente o pagador (si es agente retenedor o no), para realizar la autorretención por el mencionado concepto.

Si mi Compañía en las vallas que exhibe en Bogotá no incluye el nombre de la empresa, pero sí una de sus marcas, estaría obligada a pagar el impuesto de avisos y tableros?

 

El impuesto de avisos y tableros es un impuesto complementario al impuesto de industria y comercio. Por lo tanto, para que se tenga la obligación tributaria del impuesto de avisos y tableros es requisito que el contribuyente además de realizar el hecho generador de este impuesto, sea contribuyente del impuesto de industria y comercio.

La norma tributaria, establece como hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros en el Distrito Capital, los siguientes:

1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículo.

De lo anterior se observa que, el hecho generador del impuesto no atiende a ninguna exigencia sobre lo que se publica en la valla, es decir el impuesto se genera con la sola colocación de la valla sin atender a su contenido, siempre y cuando se cumpla con los requisitos expuestos (contribuyente del impuesto de industria y comercio).

Se concluye que, una compañía que exhibe en sus vallas en Bogotá una de sus maracas, estaría obligada a pagar el impuesto de avisos y tableros. El impuesto de avisos y tableros se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo de industria y comercio al cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

Somos una persona jurídica que tomó en arrendamiento una oficina con una sociedad inmobiliaria. Queremos saber si en nuestra condición de agente de retención del impuesto sobre la renta, el certificado de retenciones debemos expedirlo a nombre de la inmobiliaria o a nombre del dueño del inmueble?

 

El artículo 394 del Estatuto Tributario, prevé en forma expresa cómo opera la retención en la fuente y la expedición del certificado de retención por el impuesto sobre la renta, en los casos de arrendamiento con intermediación. Dicho artículo ordena que, en el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.

Quiere decir lo anterior que, el arrendatario deberá expedir el certificado de retención en la fuente a nombre del beneficiario del pago, es decir, a nombre del dueño del inmueble, que es el titular de dicha retención. Es de mencionar que la inmobiliaria deberá dar al arrendatario la información necesaria para la elaboración del certificado, como son, el nombre y NIT del propietario del inmueble.

El arrendatario deberá expedir el certificado de retención en la fuente por renta, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 381 del Estatuto Tributario, a saber de: año gravable y ciudad donde se consignó la retención; apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor; dirección del agente retenedor; apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención; monto total y concepto del pago sujeto a retención; concepto y cuantía de la retención efectuada; la firma del pagador o agente retenedor.

El requisito de la firma del pagador o agente retenedor, podrá ser omitido, siempre y cuando los certificados sean realizados en forma continua impresa por computador (artículo 10 del Decreto 836 de 1991).

Adicionalmente, los certificados almacenados en medios magnéticos o electrónicos, podrán ser puestos a disposición del beneficiario del pago (titular de la retención), mediante medios de acceso a dichos documentos, tales como correos electrónicos, páginas web, etc, con lo cual se entiende cumplida la obligación de entrega de los certificados de retención en la fuente, tal y como expresamente lo manifestó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN en el Concepto No. 105489 del 24 de diciembre de 2007.

El fondo de empleados de nuestra compañía está vendiendo algunos activos fijos a sus partícipes, por lo cual queremos conocer si el fondo está en la obligación de expedir factura sobre dicha enajenación.

 

Atendiendo a la regla general en virtud de la cual toda operación económica debe ser facturada, el fondo de empleados deberá expedir la correspondiente factura por la venta de activos fijos.

Es de señalar que la factura deberá cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y que al estar obligado a facturar, el fondo deberá solicitar la DIAN, autorización de la numeración de las facturas, siguiendo el procedimiento indicado en la Resolución DIAN número 3878 de 1996.

Vale la pena mencionar que el artículo 420 (parágrafo) del Estatuto Tributario, dispone que el IVA no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. Por activos fijos, para efectos tributarios, se entiende que son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Por otro lado, resulta de interés indicar, que los fondos de empleados no están obligados a expedir factura por las operaciones financieras que realicen, de acuerdo con el Decreto 1001 de 1997.



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Es importante tener en cuenta que la presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes en la actualidad. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. En todo caso consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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