| Consultorio
Tributario 2009
¿Por las utilidades obtenidas en la liquidación
de contratos “forward non delivery” celebrados con
partes del exterior debe efectuarse autorretención? ¿En
el caso de obtenerse pérdidas, éstas pueden tomarse
para disminuir la base de la autorretención del respectivo
mes?
Recordemos que el forward non delivery (NDF- non delivery forward)
es aquel en que el cumplimiento se hace únicamente con la
entrega del diferencial entre el precio pactado en la operación
a futuro y el precio de mercado del valor correspondiente al día
del cumplimiento de la operación, es decir no hay entrega
física del activo subyacente.
El Decreto 700 de 1997, ha establecido los agentes de autorretención
en los contratos forward non delivery, así:
- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control
de la Superintendencia Financiera
- Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios autorizados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. En la actualidad, se encuentran designados
como autorretenedores todos los calificados como Grandes Contribuyentes.
No obstante lo anterior, no se practicará la retención
cuando el contrato forward non delivery sea realizado con un contratista
del exterior, puesto que se considera que si la ganancia es para
el extranjero, es una renta de fuente extranjera.
Si la contraparte es una entidad extranjera y al liquidar el contrato
el pago debe hacerse a favor de la parte colombiana, tampoco habrá autorretención
pues, por regla general, ésta solo debe practicarse cuando
el beneficiario del pago debe desplazar a quien normalmente habría
retenido.
Respecto del segundo interrogante, sobre si en el caso de obtenerse
pérdidas, éstas pueden tomarse para disminuir la
base de la autorretención del respectivo mes, el Decreto
1797 de 2008 ha dispuesto que si en el contrato, el valor de la
diferencia resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por
la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de
la base de autorretención en la fuente calculada para el
mes durante el cual se venció el contrato que originó la
diferencia negativa.
Adicional a lo anterior, tenemos que en ningún caso la
diferencia negativa podrá ser deducida de la base de autorretención
en la fuente cal¬culada para otros ingresos tributarios provenientes
de contratos que tengan distinta tipología, o deducida de
la base de autorretención calculada para un mes distinto
a aquél en el cual se venció el contrato que originó la
diferencia negativa.
En una entidad Financiera es posible considerar el autoavalúo
como costo fiscal de los bienes inmuebles recibidos en dación
en pago para disminuir la utilidad fiscal en caso de venta?
Los bienes recibidos como dación en pago, son aquellos
bienes recibidos por una entidad financiera como pago de una obligación
contraída por un tercero.
El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de tomar el autoavalúo
como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia
ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles
que constituyan activos fijos para el contribuyente. Son activos
fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de
los negocios del contribuyente y activos movibles aquellos que
si se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha definido
que los bienes recibidos como dación en pago se clasifican
como activos movibles, pues se reciben con la intención
de enajenarlos a la mayor brevedad posible, para recuperar el valor
su acreencia.
De lo anterior se concluye que al ser calificados como activos
movibles los bienes recibidos como dación en pago, no es
posible tomar el autoavalúo como costo fiscal para disminuir
la utilidad en la enajenación.
Hasta que fecha es posible utilizar las facturas cambiaras de
compraventa, preexistentes a la expedición Ley 1231 de 2008?
El Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto
672 del 6 de marzo de 2009, derogó el Decreto 4270 del 11
de noviembre de 2008, el cual había autorizado el uso de
las facturas cambiarias de compraventa hasta el 28 de febrero de
2009, y en su lugar dispuso que las empresas que tuvieran existencias
de facturas cambiarias de compraventa preimpresas con resolución
de autorización de la DIAN vigente, podrán usarlas
hasta agotar las existencias, o hasta cuando se venza la autorización,
lo que ocurra primero.
En el evento en que las mencionadas facturas no cumplan con los
requisitos determinados en la Ley 1231 de 2008, establece el nuevo
decreto, que los requisitos podrán ser incluidos en el título
de forma mecánica, ya sea a través sello, leyenda
o manuscrito. Bajo estos supuestos, las facturas tendrán
la calidad de título valor.
Finalmente, téngase en cuenta que en caso de que las facturas
no sean utilizadas, se entenderán anuladas.
El servicio de corretaje que se presta en Colombia, para ventas
en el exterior, está exento de IVA en atención a
que se puede considerar como exportación de servicios?
El Código de Comercio, en su Artículo 1340, respecto
del contrato de corretaje, define al corredor como la persona que,
por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente
intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más
personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin
estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración,
dependencia, mandato o representación.
El Artículo 481 del Estatuto Tributario dispone que están
exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados
en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios
o actividades en Colombia.
De lo anterior tenemos que si el servicio de corretaje, pactado
mediante un contrato escrito, fue prestado en Colombia, pero utilizado
total y exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin
negocios o actividades en Colombia, estaremos frente a un servicio
exento del impuesto a las ventas (IVA) por expresa disposición
de la ley.
Para que se considere el servicio como exportado y por tanto exento
del IVA, es indispensable que el beneficio del servicio sea realizado
en su totalidad fuera del país por la empresa o persona
extranjera. De lo contrario, si el beneficio no es realizado exclusivamente
en el exterior, sino que una parte es realizada en Colombia, no
estaremos frente a una exportación de servicios, pues la
finalidad de la exportación de servicios, es que el beneficio
de estos sea aprovechado total y exclusivamente en el exterior.
Lo anterior ha sido igualmente afirmado por el Honorable Consejo
de Estado, en reciente su jurisprudencia , en la cual precisó que
para que procediera la exención del servicio frene al IVA,
debía darse su utilización total y exclusivamente
fuera de Colombia, por cuanto la “utilización” se
predica del destinatario, lo que implica que el servicio deba ser
entregado para su aprovechamiento en el exterior.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |