| Consultorio
Tributario 2009
De acuerdo a la reducción gradual de la
tarifa del impuesto de timbre señalada por la Ley 1111 de
2006, ¿Debe aplicarse a partir del año 2009 la tarifa
del 0,5% al momento de causarse el impuesto de timbre?
En cuanto a la aplicación de la tarifa del impuesto de
timbre nacional se debe observar la modificación introducida
por el Artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 al Artículo
519 del Estatuto Tributario, en cuanto a que dicha tarifa se reduce
al 1%, para el año 2008, al 0.5% en el año 2009 y
al 0%, a partir del año 2010.
Si bien es cierto que por disposición de la Ley 1111 de
2006, para el año gravable 2009 la tarifa del impuesto de
timbre se reduce del 1% al 0,5%, es importante tener en cuenta
que dicha tarifa será aplicable únicamente a los
documentos que se suscriban a partir del 1 de enero de 2009 y no
será aplicable a los contratos de cuantía indeterminada
que se hayan suscrito en años anteriores, los cuales se
regirán por la tarifa que estaba vigente a la fecha de su
suscripción.
Lo anterior en consideración a que la tarifa del impuesto
es un elemento de la obligación tributaria que debe estar
predeterminado al momento en que se realiza el hecho generador,
que para el caso del impuesto de timbre, lo constituye la suscripción,
modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación
de documentos donde consten obligaciones económicas.
Así las cosas, la reducción de la tarifa que aplica
en cada año, es un hecho que se da respecto de los contratos
que se otorguen en cada uno de ellos y no respecto de los pagos
en el caso de los contratos de cuantía indeterminada,
pues insistimos, el hecho generador el es núcleo central
del cual deriva la aplicación del impuesto de timbre.
Conviene señalar que como la Ley 1111 de 2006 previó que
este impuesto de timbre será del 0% a partir del año
2010, no es recomendable suscribir contratos de cuantía
indeterminada que puedan abarcar más del año gravable
2009, so pena de seguir pagando el impuesto de timbre sobre cada
pago o abono en cuenta durante toda su vigencia.
Si una compañía posee un aviso con la denominación
de su razón social y está ubicado dentro de sus instalaciones
y no puede ser visto por la comunidad en general, ¿Debe
pagar impuesto de avisos y tableros?
La Ley 97 de 1913 definió en su artículo 1 que el
hecho generador del impuesto de avisos y tableros era “la
colocación de avisos en la vía pública, coches,
tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier
establecimiento público".
Este impuesto de Avisos y Tableros se hizo extensivo a los municipios
mediante la Ley 84 de 1915 y luego la Ley 14 de 1983 en su artículo
37 dispuso que este impuesto se liquidaba y cobraba a todas las
actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento
del impuesto de industria y comercio.
Ahora bien, de manera reiterada el Consejo de Estado ha precisado
que para que surja el impuesto de avisos y tableros, se requiere
que se utilice “espacio público”, para lo cual
trascribimos el aparte pertinente:
“Así lo ha entendido la Sala al precisar en reiterada
jurisprudencia que para que se realice el hecho imponible y surja
la obligación tributaria del impuesto de avisos y tableros
es indispensable que el sujeto pasivo además de realizar
las actividades industriales, comerciales o de servicios, utilice
el espacio público para anunciar y difundir su actividad
industrial, comercial o de servicios mediante la colocación
de avisos y tableros; de tal suerte que si ello no ocurre, no surge
la obligación tributaria por tal concepto a cargo del sujeto
pasivo” (Hemos subrayado)
De tal suerte que, es responsable del impuesto complementario
de avisos y tableros, quien sea responsable del impuesto industria,
comercio y avisos y use el espacio público o espacios privados
visibles desde el espacio público para difundir el nombre
comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento
o sus productos, a través de avisos y tableros.
En consecuencia, consideramos que al tener la compañía
un aviso dentro de sus instalaciones privadas y además no
ser visible desde el espacio público, no se debe tributar
por impuesto de avisos y tableros.
La Compañía donde laboro realizó la venta
de un terreno a una entidad del Estado para la ampliación
de una institución educativa pública. ¿Puedo
dar el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional a la utilidad obtenida?
El Artículo 58 de la Ley 388 de 1997, enumera aquellas
situaciones que dan lugar a decretar la adquisición de inmuebles
por motivos de utilidad pública o interés social,
destacándose para la consulta el contenido en el literal
a) “Ejecución de proyectos de construcción
de infraestructura social en los sectores de la salud, educación,
recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; (…)”
A su vez, el parágrafo 2° del artículo 67 de
la mencionada Ley, dispone:
“El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles
a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye,
para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre
y cuando la negociación se realice por la vía de
la enajenación voluntaria.”
Al respecto, consideramos importante mencionar que la DIAN, mediante
concepto número 70056 de agosto 18 de 2006, precisó que
el beneficio consagrado en el parágrafo en mención
se encuentra vigente, puesto que corresponde a una norma especial
e independiente, no incorporada en el Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo anterior, en consideración a que la venta
del terreno está precedida de una motivación clara
y directa relacionada con el cumplimiento de fines de interés
social, que para la consulta se concretaría en la ampliación
de la infraestructura de una institución educativa pública,
consideramos que el ingreso obtenido, producto de la enajenación
correspondiente, no constituye renta ni ganancia ocasional, de
conformidad con la normatividad vigente.
¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente
que a título de renta se debe aplicar cuando se contrata
para que se realice el diseño creativo para la publicidad
y la impresión del mismo en los pendones que serán
exhibidos en un evento promocional?
Considerando que para el caso objeto de consulta el contratista
realiza el diseño creativo y a su vez suministra la impresión
material, debe identificar el objeto de la prestación de
las obligaciones contraídas, es decir, que si la obligación
es de dar se estará ante una compra y si es de hacer se
tratará de un servicio, e igualmente debe considerarse el
suministro de insumos como un factor fundamental de dicha distinción.
En el caso de la consulta, la agencia de publicidad es quien realiza
el diseño creativo y como consecuencia de tal actividad
suministra los insumos del material impreso (papel, tinta, tela,
etc.), por lo que el elemento principal y predominante que da especificidad
y valor al producto final, se concreta en la labor intelectual
(diseño creativo), razón por la cual, la retención
que se debe aplicar es a título de honorarios. En este mismo
sentido se pronunció la DIAN en el Concepto 011792 de enero
9 de 2006, cuando aclaró el Concepto 006349 de febrero 12
de 2003.
Para el efecto, la retención en la fuente por concepto
de honorarios corresponderá a la tarifa del 11%, si el pago
o abono en cuenta se realizan a favor de contribuyentes del impuesto
sobre la renta personas jurídicas y asimiladas o a una persona
natural que cumpla las condiciones para ser declarante de dicho
impuesto. Por su parte, la tarifa será del 10% cuando el
pago o abono en cuenta se realiza a una persona natural no declarante
del impuesto sobre la renta y complementarios.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |