| Consultorio
Tributario 2006
Tributación para los entes sin ánimo
de lucro
Qué tratamiento fiscal tiene una asociación sin ánimo
de lucro, cuyo objeto social principal es el fomento de la conciliación
y resolución de conflictos familiares. Si recibe donaciones,
qué requisitos deben cumplirse respecto de las mismas tanto
el donante como el donatario?
Respuesta.
Acorde con el artículo 19 del Estatuto Tributario,
pertenecen al régimen tributario especial, entre otras entidades,
las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo
de lucro, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
* Que el objeto social principal y recursos estén destinados
a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica,
protección ambiental, o a programas de desarrollo social.
* Que dichas actividades sean de interés general.
* Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad
de su objeto social.
En los términos del Decreto 4400 de diciembre de 2004, se
entiende que no hay ánimo de lucro "cuando los excedentes
obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en
dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad,
ni aún en el momento de su retiro o liquidación de
la misma".
Y, se entiende que la actividad es de interés general, "cuando
benefician a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad".
Adicionalmente conviene precisar que los programas son de desarrollo
social, cuando afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento
y desarrollo de vida de las condiciones del hombre en sociedad.
De cumplirse los lineamientos antes señalados, la asociación
sin ánimo de lucro a que se refiere su consulta se enmarcaría
como un contribuyente de régimen especial y en tal caso
el beneficio neto o excedente estaría gravado a la tarifa
del 20 por ciento a título del impuesto sobre la renta,
salvo que cumpla con las condiciones que se señalan a continuación
para que puedan ser tratados como exentos.
En adición a lo anterior, no están sometidas a renta
presuntiva, no están obligadas a liquidar anticipo y no
se les aplica el sistema de renta por comparación patrimonial.
Condiciones y destinación del beneficio neto o excedente
Para la exención del beneficio neto o excedente, la normatividad
tributaria vigente exige:
1) Que a las actividades tenga acceso la comunidad, lo cual se
predica cuando la entidad hace oferta abierta de los servicios
y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social,
permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las
mismas condiciones de los miembros de la entidad, o sus familiares.
2) Que el beneficio neto o excedente se destine en cualquiera de
las siguientes formas:
a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención,
o dentro de los plazos especiales que demande la magnitud y desarrollo
de un programa social, a desarrollar directa o indirectamente las
actividades propias de su objeto.
b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo
de las precitadas actividades.
Las asignaciones permanentes están constituidas por parte
del beneficio neto o excedente que se destina a capitalizarse,
con el objeto que su producto posibilite el mantenimiento no desarrollo
permanente de su actividad. En este caso, la asignación
permanente deberá registrarse como una cuenta especial del
patrimonio y podrá estar representada en diversos tipos
de activos.
Como puede observarse la ley fiscal plantea dos posibilidades respecto
de la destinación del beneficio neto o excedente para
efecto de su exención, que pueden ser utilizadas por la
entidad a su libre arbitrio, dependiendo de sus necesidades y
proyectos específicos.
En cualquier caso, es de advertir que para efecto de la exención,
la asamblea u órgano directivo que haga sus veces, deberá previamente
aprobar, la destinación de dicho beneficio neto o excedente
conforme a las condiciones previstas en literal a) o constituir
las asignaciones permanentes dejando expresamente establecido en
el acta respectiva el objeto de la asignación y los programas
o actividades a los cuales está destinada.
Donaciones
La legislación tributaria vigente consagra como beneficio
a quienes donen a entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto
social corresponda a uno de los señalados, el derecho a
deducir del impuesto sobre la renta, el valor de las donaciones
efectuadas en el año o período gravable, limitada
al 30 por ciento de la renta líquida determinada antes de
restar el valor de la donación.
Formas de la donación:
* En dinero: Cheque, tarjeta de crédito o a través
de un intermediario financiero.
* Títulos valores, por su valor de mercado.
* Otros activos, por el valor de adquisición, más
los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la
donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esta
misma fecha.
Requisitos Fiscales para la procedencia del beneficio para el donante: Certificación de la entidad donataria, suscrita por revisor
fiscal en la que conste:
* Forma y monto
* Destinación
* Calidad de la receptora
* Presentación de la declaración de renta o ingresos
y patrimonio en el año anterior.
* Manejo de los ingresos en depósitos o inversiones, en
establecimientos autorizados.
Formalidades:
Las donaciones con valor superior a 50 salarios mínimos,
requieren insinuación (Vr. base 2006 -$20.400.000).La insinuación
es la autorización del 'juez' competente solicitada por
el donante o donatario. Actualmente este procedimiento requiere
implementación ante notario, a través de escritura
pública.
Actualmente me encuentro realizando algunas
importaciones de maquinaria industrial sobre las cuales he cancelado
un IVA en el momento de
su nacionalización, la cual se encuentra destinada a la
producción de bienes que se exportan. Cómo operaría
el beneficio tributario respecto del IVA, tendría que llevarlo
proporcionalmente durante tres años? Estaría limitado
al impuesto a cargo del bimestre?
Respuesta.
Valga recordar que en virtud del artículo 485-2
y la Ley 1004 de 2005, durante los años 2003, 2004, 2005,
2006 y 2007, el IVA incurrido en la importación o adquisición
de maquinaria industrial puede ser tratado como impuesto descontable
en la declaración del impuesto sobre las ventas o como descuento
tributario en la declaración del impuesto sobre la renta,
así:
* Los responsables del IVA, tienen derecho a descontar el IVA
pagado en un término de tres años, contados a partir
del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50
por ciento en el primer año, 25 por ciento en el segundo
y el 25 por ciento restante en el tercer año, sin superar
en ningún caso el impuesto a cargo del respectivo bimestre.
* A su turno, los productores de bienes excluidos pueden tratar
el IVA pagado como descuento en el impuesto sobre la renta, en
el año gravable en el cual se haya adquirido o importado
la maquinaria.
* Por su parte, los productores de bienes exentos o exportadores
pueden tratar el IVA pagado descontable en el impuesto sobre las
ventas de conformidad con el artículo 496 del Estatuto Tributario,
es decir en el período correspondiente a su causación
o en uno de los dos períodos bimestrales siguientes.
Así las cosas, en el caso concreto en que entendemos el
importador de la maquinaria industrial detenta la calidad de exportador,
se enmarcaría dentro del último supuesto y en tal
virtud, el beneficio no estaría sujeto al límite
temporal ni al monto del impuesto a cargo del respectivo bimestre,
sino que podría tratarlo como descontable en un mismo período
bimestral, siguiendo las reglas generales establecidas para el
efecto.
Valga destacar que esta conclusión es la misma recientemente
expuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante concepto número 7097 de enero 24 de 2006.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |