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Consultorio Tributario 2006

 

Obligaciones tributarias por los pagos en relaciones laborales

Si una persona natural o jurídica efectúa compras o pagos de servicios a personas del régimen simplificado, sin la firma de contrato alguno, estos pagos son deducibles?

 

Respuesta.

De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b) c) d) e) f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes, se deberán cumplir los requisitos previstos en los literales b) d) e) y g) del artículo 617 ibídem.

Ahora bien, el artículo 616-2 del mismo ordenamiento, determina que no se requerirá de la expedición de factura, las ventas que realicen los responsables del régimen simplificado.

En tal evento, los costos y deducciones de quienes adquieran bienes y servicios del régimen simplificado deberán ser soportados con el documento equivalente que para tal fin ha señalado el artículo tercero del decreto reglamentario 522 de 2003. Documento que debe ser expedido por el adquirente del bien y/o servicio y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Apellidos y nombre o razón social y NIT de vendedor o de quien presta el servicio.

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del comprador y discriminación del IVA pagado.

c) Número consecutivo.

d) Fecha de expedición.

e) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

f) Valor total de la operación

Como puede observarse de las normas antes citadas, los contratos que se celebren con los responsables del régimen simplificado no constituyen soporte de las deducciones; en todos los casos los mismos deberán estar soportados con el documento equivalente a que ya hicimos expresa referencia.

Una compañía comercializadora ubicada en la jurisdicción de Bogotá debe efectuar una corrección sobre la declaración de industria y comercio del quinto bimestre de 2005 para efectos de incluir un ingreso gravable no declarado inicialmente. ¿Qué sanción debo aplicar en el momento de su corrección a la luz de la normatividad distrital vigente sobre este tema?

Respuesta.

Dado que la compañía desarrolla su actividad de comercialización en la jurisdicción de Bogotá, es preciso observar los señalamientos previstos por las autoridades fiscales del orden distrital sobre este tema, en cuanto al procedimiento a seguir frente a la corrección de las declaraciones que conllevan la liquidación de un mayor valor a pagar o una disminución del saldo a favor. Para esto es importante recordar, lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 27 de 2001:

"Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

El 10 por ciento del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.

El 20 por ciento del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos."

Así mismo, es importante señalar la obligatoriedad de la liquidación de los intereses moratorios sobre el mayor valor a pagar en forma proporcional a los días transcurridos desde el momento del vencimiento de la declaración a la cual hace usted mención, con base en la tasa de interés moratorio que para estos efectos fija el Gobierno Nacional cada cuatro meses.

Por último, es importante advertir que para la jurisdicción de Bogotá respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, existe un valor mínimo a pagar por concepto de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que equivalen a ocho salarios mínimos diarios vigentes. Dicha sanción para el año 2006 asciende al monto de 109.000 pesos.

Tengo un trabajador a quien le pago 1.500.000 pesos mensuales y un auxilio de educación de 6.000.000 de pesos por una vez al año, el cual es otorgado en forma exclusiva a él. ¿Debo practicar retención en la fuente sobre estos pagos?

 

Respuesta.

En primera instancia es preciso recordar que el artículo 206 del Estatuto Tributario establece que la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los expresamente exceptuados, independientemente que se realicen en dinero o en especie, o en forma directa o indirecta estarán gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y por ende estarán sujetos a retención en la fuente por parte del agente retenedor en el momento de su pago (Art. 32 Decreto 88/88).

Ahora bien, en atención a su consulta nos permitimos informarle que en la medida en que el auxilio de educación que recibe este trabajador en forma exclusiva se origina en la relación laboral o legal y reglamentaria, estará sujeto a retención en la fuente en el momento de su pago por corresponder a un incremento patrimonial para el trabajador.

Así mismo, es importante señalar que para este caso específico, este auxilio, no cumpliría con los requisitos mínimos establecidos por la Ley para efectos de no proceder a practicar retención en la fuente sobre los mismos, ya que el artículo 5 del decreto 3750 de 1986 los estableció bajo los siguientes términos:

"Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación y salud en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores".

Por último es importante señalar, que los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario establecen los procedimientos para la determinación de la retención en la fuente para el caso de los pagos laborales en relación con el ingreso gravable mensual.

Una compañía colombiana ha tomado un crédito con un banco del exterior con el fin de desarrollar proyectos de infraestructura hotelera. ¿Nos podrían informar qué retención en la fuente debemos practicar a título de renta y remesas sobre los pagos por comisiones e intereses que se derivan del crédito?

Respuesta. De conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales en el país, así como la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria con o sin establecimiento propio.

Así las cosas, debe observarse el siguiente tratamiento para efectos de causar las retenciones en la fuente a título de renta y remesas:

* Pagos de comisiones: No se considera renta de fuente nacional y por ende no se somete a retención en la fuente. Sin embargo, la deducibilidad de estos pagos estará limitada al 15 por ciento de la renta líquida computada antes de tomar dicha deducción.

* Pagos por los intereses: De acuerdo con el numeral 5 del artículo 25 del Estatuto Tributario no generan renta de fuente dentro del país "los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) en consideración a que las actividades de hotelería, están consagradas como actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, estos pagos no generan retenciones en la fuente por este concepto.

Es importante advertir que la compañía se encuentra en la obligación de haber cumplido con los requisitos que exige la normatividad cambiaria en relación con los créditos que se toman con entidades financieras del exterior.




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Cláusula de Responsabilidad:

Es importante tener en cuenta que la presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes en la actualidad. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. En todo caso consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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