| Consultorio
Tributario 2006
Obligaciones tributarias por los pagos en relaciones
laborales
Si una persona natural o jurídica efectúa compras
o pagos de servicios a personas del régimen simplificado,
sin la firma de contrato alguno, estos pagos son deducibles?
Respuesta.
De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto
sobre la renta, así como de los impuestos descontables en
el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales
b) c) d) e) f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto
Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes, se deberán
cumplir los requisitos previstos en los literales b) d) e) y g)
del artículo 617 ibídem.
Ahora bien, el artículo 616-2 del mismo ordenamiento, determina
que no se requerirá de la expedición de factura,
las ventas que realicen los responsables del régimen simplificado.
En tal evento, los costos y deducciones de quienes adquieran bienes
y servicios del régimen simplificado deberán ser
soportados con el documento equivalente que para tal fin ha señalado
el artículo tercero del decreto reglamentario 522 de 2003.
Documento que debe ser expedido por el adquirente del bien y/o
servicio y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Apellidos y nombre o razón social y NIT de vendedor o
de quien presta el servicio.
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del comprador
y discriminación del IVA pagado.
c) Número consecutivo.
d) Fecha de expedición.
e) Descripción específica o genérica de los
artículos vendidos o servicios prestados.
f) Valor total de la operación
Como puede observarse de las normas antes citadas, los contratos
que se celebren con los responsables del régimen simplificado
no constituyen soporte de las deducciones; en todos los casos
los mismos deberán estar soportados con el documento equivalente
a que ya hicimos expresa referencia.
Una compañía comercializadora ubicada en la jurisdicción
de Bogotá debe efectuar una corrección sobre la declaración
de industria y comercio del quinto bimestre de 2005 para efectos
de incluir un ingreso gravable no declarado inicialmente. ¿Qué sanción
debo aplicar en el momento de su corrección a la luz de
la normatividad distrital vigente sobre este tema?
Respuesta.
Dado que la compañía desarrolla su actividad
de comercialización en la jurisdicción de Bogotá,
es preciso observar los señalamientos previstos por las
autoridades fiscales del orden distrital sobre este tema, en cuanto
al procedimiento a seguir frente a la corrección de las
declaraciones que conllevan la liquidación de un mayor valor
a pagar o una disminución del saldo a favor. Para esto es
importante recordar, lo establecido en el artículo 11 del
Acuerdo 27 de 2001:
"Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones
tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago
de una sanción equivalente a:
El 10 por ciento del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor,
que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección
se realice antes de que produzca emplazamiento para corregir o
auto que ordene visita de inspección tributaria.
El 20 por ciento del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor,
que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza
después de notificado el emplazamiento para corregir o auto
que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle
el requerimiento especial o pliego de cargos."
Así mismo, es importante señalar la obligatoriedad
de la liquidación de los intereses moratorios sobre el mayor
valor a pagar en forma proporcional a los días transcurridos
desde el momento del vencimiento de la declaración a la
cual hace usted mención, con base en la tasa de interés
moratorio que para estos efectos fija el Gobierno Nacional cada
cuatro meses.
Por último, es importante advertir que para la jurisdicción
de Bogotá respecto del impuesto sobre vehículos automotores,
impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de
delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos,
existe un valor mínimo a pagar por concepto de cualquier
sanción, incluidas las sanciones reducidas, que equivalen
a ocho salarios mínimos diarios vigentes. Dicha sanción
para el año 2006 asciende al monto de 109.000 pesos.
Tengo un trabajador a quien le pago 1.500.000
pesos mensuales y un auxilio de educación de 6.000.000 de pesos por una
vez al año, el cual es otorgado en forma exclusiva a él. ¿Debo
practicar retención en la fuente sobre estos pagos?
Respuesta.
En primera instancia es preciso recordar que el artículo
206 del Estatuto Tributario establece que la totalidad de los pagos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria,
con excepción de los expresamente exceptuados, independientemente
que se realicen en dinero o en especie, o en forma directa o indirecta
estarán gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios
y por ende estarán sujetos a retención en la fuente
por parte del agente retenedor en el momento de su pago (Art. 32
Decreto 88/88).
Ahora bien, en atención a su consulta nos permitimos informarle
que en la medida en que el auxilio de educación que recibe
este trabajador en forma exclusiva se origina en la relación
laboral o legal y reglamentaria, estará sujeto a retención
en la fuente en el momento de su pago por corresponder a un incremento
patrimonial para el trabajador.
Así mismo, es importante señalar que para este caso
específico, este auxilio, no cumpliría con los requisitos
mínimos establecidos por la Ley para efectos de no proceder
a practicar retención en la fuente sobre los mismos, ya
que el artículo 5 del decreto 3750 de 1986 los estableció bajo
los siguientes términos:
"Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores,
constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que
efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación
de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador
o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por
parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de
afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan
ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador
y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronos
a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje
y las Cajas de Compensación Familiar.
Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto
de educación y salud en la parte que no exceda del valor
promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de
la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan
a programas permanentes de la misma para con los trabajadores".
Por último es importante señalar, que los artículos
385 y 386 del Estatuto Tributario establecen los procedimientos
para la determinación de la retención en la fuente
para el caso de los pagos laborales en relación con el ingreso
gravable mensual.
Una compañía colombiana ha tomado un crédito
con un banco del exterior con el fin de desarrollar proyectos de
infraestructura hotelera. ¿Nos podrían informar qué retención
en la fuente debemos practicar a título de renta y remesas
sobre los pagos por comisiones e intereses que se derivan del crédito?
Respuesta. De conformidad con lo señalado en el artículo
24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional
los provenientes de la explotación de bienes materiales
e inmateriales en el país, así como la prestación
de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria
con o sin establecimiento propio.
Así las cosas, debe observarse el siguiente tratamiento
para efectos de causar las retenciones en la fuente a título
de renta y remesas:
* Pagos de comisiones: No se considera renta de fuente nacional
y por ende no se somete a retención en la fuente. Sin embargo,
la deducibilidad de estos pagos estará limitada al 15 por
ciento de la renta líquida computada antes de tomar dicha
deducción.
* Pagos por los intereses: De acuerdo con el numeral 5 del artículo
25 del Estatuto Tributario no generan renta de fuente dentro del
país "los créditos que obtengan en el exterior
las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el
país, y los patrimonios autónomos administrados por
sociedades fiduciarias establecidas en el país, cuyas actividades
se consideren de interés para el desarrollo económico
y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social
(Conpes) en consideración a que las actividades de hotelería,
están consagradas como actividades de interés para
el desarrollo económico y social del país, estos
pagos no generan retenciones en la fuente por este concepto.
Es importante advertir que la compañía se encuentra
en la obligación de haber cumplido con los requisitos que
exige la normatividad cambiaria en relación con los créditos
que se toman con entidades financieras del exterior.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |