| Consultorio
Tributario 2006
Ley de Zonas Francas y los cambios que introdujo
en materia de impuestos
Qué aspectos tributarios fueron modificados
recientemente?
Respuesta. Mediante la Ley 1004 del pasado 30 de diciembre de
2005 se regularon los siguientes aspectos:
a) Tratamiento tributario especial para Usuarios de Zonas Francas,
diferentes a los comerciales
A partir del primero de enero de 2007 se establece como tarifa única
del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas que
sean usuarios de Zona Franca un 15 por ciento, advirtiéndose
expresamente que la tarifa del impuesto sobre la renta gravable
aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la
general vigente.
Se señala además que las operaciones de compra y
venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales
de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos
o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260,
261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222
de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan
a precios de mercado serán rechazados y sujetas a sanción
por inexactitud.
En materia del impuesto sobre las ventas, se califican como exentos
con derecho a devolución las materias primas, partes,
insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio
aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios
de Zona Franca o entre éstos, siempre que los mismos sean
necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
Finalmente en materia del impuesto de remesas, se prevé que
a partir del primero de enero de 2007, los giros al exterior por
parte de los usuarios de Zonas Francas no les aplicará este
gravamen.
Con este enfoque, la Ley definió la Zona Franca como un área
geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en
la que se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios,
o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia
tributaria, aduanera y de comercio exterior. Puntualizó además
que las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran
fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos
a las importaciones y a las exportaciones.
Y finalmente, diferenció como usuarios de las mismas:
* El Usuario Operador como la persona jurídica autorizada
para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar
una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus
usuarios
* El Usuario Industrial de Bienes, como la persona jurídica
instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada
para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento
de materias primas o de productos semielaborados
* El Usuario Industrial de Servicios, como la persona jurídica
autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas
Francas, las actividades de logística, transporte, manipulación,
distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación,
telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información
para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión
de datos, y organización, gestión u operación
de bases de datos, investigación científica y tecnológica;
asistencia médica, odontológica y en general de salud;
turismo; reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;
soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos,
naves, aeronaves o maquinaria; auditoría, administración,
corretaje, consultoría o similares; entre otras.
* El Usuario Comercial, como la persona jurídica autorizada
para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización,
almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias
Zonas Francas.
b) Prórroga del término para celebrar contratos de
Leasing bajo la modalidad de arrendamiento operativo
La Ley 1004 del 30 de diciembre de 2005 prorrogó la posibilidad
de celebrar contratos de leasing financiero bajo la modalidad de
arrendamiento operativo, regulado en el numeral 1° del artículo
127-1 del Estatuto Tributario.
Con ello el plazo para la aplicación de dicha norma que
estaba contemplado hasta el 31 de diciembre de 2005, se extiende
hasta el 31 de diciembre de 2006.
No obstante lo anterior, debemos advertir que a este tratamiento
sólo podrán acceder las sociedades que tengan al
31 de diciembre de 2005 activos totales hasta por 30.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes ($11.445.000.000).
Por el contrario quienes superen dicho monto de activos, tendrán
que someterse a partir del año 2006 al tratamiento previsto
en el numeral 2° del artículo 127-1 E.T., que determina
el reconocimiento al inicio del contrato de un activo y un pasivo
por el valor total del bien arrendado y que además dispuso
que los cánones deberán descomponerse en abono a
capital e intereses o costo financiero.
c) Descuento especial del IVA en la adquisición o importación
de maquinaria Industrial Ampliación del término.
Valga recordar que con la Ley 788 de 2002 consagró el derecho
a descontar del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por la
adquisición de maquinaria industrial.
El beneficio que originalmente estaba previsto para los años
2003, 2004 y 2005 fue extendido en virtud de la ley que se comenta
para los años 2006 y 2007.
Así las cosas por tales períodos, los responsables
de IVA que adquieran maquinaria industrial podrán tratar
el IVA como descontable en la declaración de IVA bajo las
siguientes condiciones:
- El primer año 50%
- Segundo año 25%
- Tercer año 25%
Por su parte, los productores de bienes exentos o exportadores
podrán tratar el IVA pagado como impuesto descontable
en el impuesto sobre las ventas, conforme con las previsiones
del artículo 496 del Estatuto Tributario.
Finalmente, los productores de bienes excluidos, podrán
tratar el IVA pagado como descuento tributario en el impuesto de
renta, en el año de adquisición.
d) Determinación de los dividendos o participaciones no
gravados
Para efecto del cálculo de la parte no constitutiva de renta
ni ganancia ocasional de los dividendos o participaciones, regulado
en el artículo 49 del Estatuto Tributario, determina la
Ley que debe tomarse la renta líquida gravable del respectivo
año y restarle el impuesto básico de renta liquidado
por el mismo año gravable.
En qué casos los obligados a presentar electrónicamente
las declaraciones podrían presentar las declaraciones en
formulario físico?
Respuesta.
En los términos del Decreto 4694 del 22 de diciembre
de 2005, los contribuyentes, responsables y agentes de retención,
deberán presentar las declaraciones en forma litográfica,
en los siguientes eventos:
a)Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio
extemporáneas o de corrección de los años
2004 y anteriores.
b)Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que
al 22 de diciembre de 2005 hayan suscrito y tengan vigente con
el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
c)Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas
o de corrección de los años 2005 y anteriores.
d)Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio
iniciales o de corrección para:
- Instituciones financieras intervenidas
- Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales
no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte
aéreo,
marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos
y extranjeros
- Entidades cooperativas de integración del régimen
tributario especial
- Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza
y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan
percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados
en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario
cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan
sometido a retención en la fuente
- Cambio de titular de inversión extranjera
e) Las declaraciones de corrección a que se refiere el inciso
3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las
cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca
a la rectificación de errores atribuibles a diferencias
de criterio, siempre que los hechos que consten en la declaración
objeto de corrección sean completos y verdaderos.
f) Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación
oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar
inferior o saldo a favor superior.
g) Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del
artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra
vencido el término para corregir previsto en dicho artículo,
siempre y cuando se realice en el término de respuesta al
pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |