| Consultorio
Tributario 2006
Retención en la fuente en contratos de consultoría
¿Cómo se aplica la retención en la fuente
en los contratos de consultoría y de administración
delegada?
Respuesta.
- CONTRATO DE CONSULTORÍA
Con el ánimo de definir el contrato de consultoría
para propósitos fiscales, el concepto unificado de IVA número
03 de julio 12 de 2003, proferido por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (Dian), recurre a la definición de
la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la cual son contratos de consultoría
los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios
necesarios para la ejecución de proyectos de inversión,
estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad
para programas o proyectos específicos, así como
las asesorías técnicas de coordinación, control
y supervisión.
De igual manera la Dian señala que también son considerados
como contratos de consultoría los que tienen por objeto
la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de
proyectos, dirección, programación y la ejecución
de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
En cuanto al tratamiento tributario aplicable a esta clase de contratos,
precisamos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
5 del decreto reglamentario 1354 de 1987, la tarifa de retención
en la fuente será del 2 por ciento en los contratos de
consultoría de obra pública que celebran las personas
jurídicas con la nación, departamentos, intendencias,
municipios, comisarías, el distrito especial de Bogotá,
los establecimientos públicos, las empresas industriales
y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta en las que el Estado posea el 90 por ciento o más
de su capital social, cuya remuneración se efectué con
base en el método del factor multiplicador señalado
en el artículo 34 del decreto 1522 de 1983 y los literales
a, y d del artículo 35 del mismo decreto, tarifa que se
aplicará sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
efectuados al contratista.
En breve, de acuerdo con la doctrina de la Dian el factor multiplicador
consiste en imputar al contrato los costos directos por sueldos
del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto
afectado por un multiplicador convenido entre el cliente y el
profesional para absorber las prestaciones sociales inherentes
a los sueldos, los costos indirectos y la utilidad del ingeniero
así como los costos directos distintos a sueldos, adicionados
con un pequeño porcentaje por su administración.
Así las cosas, cuando se trate de contratos de consultoría
celebrados con personas naturales, intervenga o no el precitado
factor multiplicador, la retención en la fuente será del
10 por ciento. Tratándose de personas jurídicas o
de personas naturales con contratos que superen en el año
la suma de 66.888.000 pesos (año base 2006) la retención
será del 11 por ciento sobre el valor total del pago o abono
en cuenta derivados del contrato.
- CONTRATO CELEBRADO BAJO LA MODALIDAD DE
ADMINISTRACIÓN
DELEGADA
A su vez, el concepto unificado de IVA número 03 de julio
12 de 2003 se encargó de definir lo que debe entenderse
por contrato de Administración Delegada para propósitos
fiscales.
Así, de conformidad con la doctrina de la Dian el contrato
de administración delegada es una modalidad del contrato
de mandato por medio de la cual un contratista, por cuenta y riesgo
del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del
convenio; en tales eventos el contratista es el único responsable
de los subcontratos que celebre.
Para el efecto, la Administración de Impuestos considera
que lo anterior, conlleva que el contratista preste un servicio
al contratante (prestación de hacer) consistente en encargarse
de la ejecución del objeto del convenio (administrar, ejecutar
una obra, etc.).
En los contratos de construcción celebrados bajo la modalidad
de administración delegada, el contratante practicará la
retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos
en cuenta efectuados a favor del contratista por concepto de honorarios.
A su vez el contratista practicará las retenciones correspondientes
sobre todos los desembolsos que realice como resultado de la obra
y deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes al
agente retenedor, considerando su calidad de contratante.
Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por el artículo
2 del decreto 1809 de 1989. Norma que adicionalmente señala
que las facturas de las compras efectuadas por el contratista,
así como los demás documentos que sirvan de soporte
para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre
del contratista y del contratante.
A continuación encontrará una tabla en la que resumimos
las tarifas de retención en la fuente aplicables tratándose
de pagos o abonos en cuenta en contratos de construcción
de obra material de inmueble cuando se pacten bajo el sistema de
administración delegada.
 Aplicaría la limitación de costos y deducciones
consagrado en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario
por concepto de intereses pagados sobre préstamos obtenidos
en la compra de acciones, cuando el inversionista no percibió dividendos
en el año?
Respuesta.
En primer término y con el fin de contextualizar
el tema, nos permitimos a continuación citar el texto de
la norma en comento. Veamos:
“Art. 177-1. Límite de los costos y deducciones.
Para efectos de la determinación de la renta líquida
de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones
imputables a los ingresos no constitutivos de renta, ni de ganancia
ocasional, ni a las rentas exentas…”.
De conformidad con lo dispuesto por la precitada norma, en el
evento en que los dividendos se distribuyan al inversionista como
no gravados de acuerdo con lo previsto por los artículos
48 y 49 del Estatuto Tributario, la deducción de los intereses
pagados por la compra de la inversión no será procedente.
Al respecto se pronunció recientemente la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) mediante concepto número
83818 de septiembre 28 de 2006, en el cual reitera su doctrina
en el siguiente sentido:
“Al respecto atentamente le manifiesto que, tal como lo
señala el apartado final del citado concepto, la deducción
de los intereses pagados sobre préstamos obtenidos por la
compra de acciones o aportes está sujeta a la limitación
del artículo 177 - 1 del Estatuto Tributario cuando los
dividendos o participaciones derivados de la inversión se
percibían como no constitutivos de renta”.
Adicionalmente, el concepto de la referencia señala que
si se pagan intereses sobre préstamos obtenidos para la
compra de acciones o aportes en un año en el cual no se
distribuyen dividendos al inversionista, no se aplica la limitación
establecida en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario.
En palabras de la Administración de Impuestos:
“Es claro que no se aplica la limitación establecida
en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, en tanto que
la norma está concebida sobre el supuesto de la imputación
de costos o deducciones a ingresos no gravados, imputación
que sencillamente, no tiene lugar cuando no se obtienen dividendos.
(…) en estas condiciones, los intereses pagados no son imputables
al ingreso, sino a la actividad del inversionista y en tal sentido,
son fiscalmente deducibles puesto que como lo señala el
mismo concepto 048168 de 2006, guardan relación de causalidad
con la actividad productora de renta”.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |