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Consultorio Tributario 2006

 

Normas del régimen de precios de transferencia

¿En el evento en que la declaración de renta se hubiere presentado con beneficio de auditoría, cuál sería el término de firmeza de la misma respecto de posibles modificaciones originadas en el régimen de precios de transferencia?

 

Respuesta.

 

En materia de beneficio de auditoría debemos recordar que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario dispone:


" La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a (...) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los (...) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional".


Lo anterior se traduce en que una vez haya operado el término especial de firmeza para la declaración de renta que se haya presentado con beneficio de auditoría, dicha declaración no podrá modificarse por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración de Impuestos, Corrobora lo anterior la doctrina oficial que para el efecto ha reiterado en diferentes oportunidades:


" (...) si una declaración se encuentra en firme, por haberse acogido al beneficio de auditoría, no puede ser modificada por la administración ni por el contribuyente, no siendo aceptable tampoco la pretensión de la renuncia al beneficio, pues ya el término para ese efecto también ha precluido", según la Dian concepto 060889 del 19 de julio de 2006, cita de la Sentencia del Consejo de Estado número 12949 del 10 de febrero de 2003.


Ahora bien, tratándose de las modificaciones a que haya lugar, originadas en la aplicación de las normas de precios de transferencia, la administración considera que las mismas se realizarán en la declaración de renta del respectivo año gravable de conformidad con las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional.


En ese orden de ideas, los términos especiales de firmeza cuando la declaración se presentó con beneficio de auditoría, se deben respetar por cuanto la normatividad fiscal no atribuyó al régimen de precios de transferencia la posibilidad de alterar los términos de firmeza de la declaración de renta.

¿Cuál es el término de firmeza de la declaración informativa de precios de transferencia?

 

Respuesta.

 

Sea lo primero recordar que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios están obligados a aplicar las normas del régimen de precios de transferencia que superen los topes de patrimonio o de ingresos brutos señalados en la ley en el último día del año o período gravable, deberán presentar anualmente declaración informativa de las operaciones realizadas con los vinculados económicos o partes relacionadas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el capítulo XI del Estatuto Tributario y más concretamente por los artículos 260-8 y 260-10 del mismo ordenamiento. Veamos:

El artículo 260-10 señala en el literal B, numeral 4, inciso 10 lo siguiente:

"Cuando el contribuyente no hubiere presentado declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la administración tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario".

La norma de la referencia, expresamente determina que las modificaciones a que haya lugar originadas en la aplicación de las normas de precios de transferencia, o en la no presentación de la declaración informativa se realizarán por la administración en la declaración de renta del respectivo año gravable de conformidad con las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional.

En ese orden de ideas, la declaración informativa no podrá ser objeto de liquidación de revisión o de corrección aritmética, en razón a que las modificaciones que se originen en las normas de precios de transferencia se realizarán, por expresa disposición legal en la declaración de renta del respectivo año gravable.

Ahora bien, respecto del objetivo de la declaración informativa de precios de transferencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) ha señalado que la misma tiene como fin poner en conocimiento de dicha autoridad las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, durante el año o período gravable, razón por la cual esta declaración se caracteriza porque no conlleva el pago de ningún tributo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en que la declaración no se presente, o se entregue extemporáneamente o que ésta maneje algún tipo de inexactitudes habrá lugar a la imposición de sanciones.

De acuerdo con los anteriores planteamientos, si quisiéramos establecer un término de firmeza de la declaración informativa de precios de transferencia tendríamos que remitirnos necesariamente al término de firmeza de la declaración de renta, el cual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 714 del Estatuto Tributario será:

- A los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando no se hubiera notificado requerimiento especial dentro de dicho término.

- Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

- La declaración que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme si dos años después de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial.

- Si vencido el término para practicar la liquidación de revisión ésta no se notificó.

Adicionalmente, no es posible desconocer que la información que se incluye en la declaración informativa de precios de transferencia tiene incidencia directa en la declaración de renta. Lo anterior de conformidad con el concepto número 35436 de mayo 4 de 2006 proferido por la Dian que para el efecto dispone:

"Los ajustes originados en la aplicación del régimen de precios de transferencia a las operaciones de ingresos y egresos tienen efecto en aquellas cuentas de activos y pasivos correlativas, que tienen impacto inmediato o mediato en la renta a través de figuras como la depreciación, la amortización de cargos o ingresos diferidos, el agotamiento o el costo de ventas".

Es preciso distinguir entre el término de firmeza de la declaración informativa y el término para imponer sanciones relacionadas con la declaración que tiene la Dian. Veamos:

El precitado artículo 260-10 del Estatuto Tributario dispone que la sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y hace una remisión a las normas generales de procedimiento al señalar que el procedimiento aplicable será el contemplado en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario.

Por su parte el artículo 638 del Estatuto Tributario señala que cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, el término de prescripción para imponerlas es el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial y cuando se impongan en resolución independiente, el pliego de cargos deberá formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

De igual forma, la norma señala que vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de pruebas a que haya lugar.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el literal B numeral 3 del artículo 260-10, las inconsistencias de la declaración informativa podrán corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial en relación con la respectiva declaración de renta, liquidando para tal propósito una sanción equivalente al 2 por ciento de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 780.355.000 pesos (valor año base 2006).

En ese orden de ideas, las inconsistencias de la declaración informativa podrán corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa de precios de transferencia y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial en relación con la declaración de renta. Así las cosas, eventualmente existiría la posibilidad de que la declaración de renta se encontrará en firme y el término para corregir inconsistencias continuará abierto, considerando la diferencia de meses entre los plazos de vencimiento para hacer el trámite de las dos declaraciones.

Finalmente, el término de firmeza de la declaración informativa de precios de transferencia al no admitir modificaciones, deberá ser el término de firmeza correspondiente a la declaración de renta del respectivo año.

 



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En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

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