| Consultorio
Tributario 2006
Normas del régimen de precios de transferencia
¿En el evento en que la declaración de renta se
hubiere presentado con beneficio de auditoría, cuál
sería el término de firmeza de la misma respecto
de posibles modificaciones originadas en el régimen de precios
de transferencia?
Respuesta.
En materia de beneficio de auditoría debemos
recordar que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario dispone:
"
La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto
de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a (...) veces
la inflación causada del respectivo período gravable,
en relación con el impuesto neto de renta del año
inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los
(...) meses siguientes a la fecha de su presentación no
se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que
la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna
y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional".
Lo anterior se traduce en que una vez haya operado el término
especial de firmeza para la declaración de renta que se
haya presentado con beneficio de auditoría, dicha declaración
no podrá modificarse por parte del contribuyente, ni por
parte de la Administración de Impuestos, Corrobora lo anterior
la doctrina oficial que para el efecto ha reiterado en diferentes
oportunidades:
"
(...) si una declaración se encuentra en firme, por haberse
acogido al beneficio de auditoría, no puede ser modificada
por la administración ni por el contribuyente, no siendo
aceptable tampoco la pretensión de la renuncia al beneficio,
pues ya el término para ese efecto también ha precluido",
según la Dian concepto 060889 del 19 de julio de 2006, cita
de la Sentencia del Consejo de Estado número 12949 del 10
de febrero de 2003.
Ahora bien, tratándose de las modificaciones a que haya
lugar, originadas en la aplicación de las normas de precios
de transferencia, la administración considera que las mismas
se realizarán en la declaración de renta del respectivo
año gravable de conformidad con las normas de procedimiento
del Estatuto Tributario Nacional.
En ese orden de ideas, los términos especiales de firmeza
cuando la declaración se presentó con beneficio de
auditoría, se deben respetar por cuanto la normatividad
fiscal no atribuyó al régimen de precios de transferencia
la posibilidad de alterar los términos de firmeza de la
declaración de renta.
¿Cuál es el término de firmeza de la declaración
informativa de precios de transferencia?
Respuesta.
Sea lo primero recordar que los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios están obligados
a aplicar las normas del régimen de precios de transferencia
que superen los topes de patrimonio o de ingresos brutos señalados
en la ley en el último día del año o período
gravable, deberán presentar anualmente declaración
informativa de las operaciones realizadas con los vinculados económicos
o partes relacionadas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto
por el capítulo XI del Estatuto Tributario y más
concretamente por los artículos 260-8 y 260-10 del mismo
ordenamiento. Veamos:
El artículo 260-10 señala en el literal B, numeral
4, inciso 10 lo siguiente:
"Cuando el contribuyente no hubiere presentado declaración
informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar
a practicar liquidación de aforo, liquidación de
revisión o liquidación de corrección aritmética
respecto a la declaración informativa, pero la administración
tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia,
o de la no presentación de la declaración informativa
o de la documentación comprobatoria, en la declaración
del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto
Tributario".
La norma de la referencia, expresamente determina que las modificaciones
a que haya lugar originadas en la aplicación de las normas
de precios de transferencia, o en la no presentación de
la declaración informativa se realizarán por la administración
en la declaración de renta del respectivo año gravable
de conformidad con las normas de procedimiento del Estatuto Tributario
Nacional.
En ese orden de ideas, la declaración informativa no podrá ser
objeto de liquidación de revisión o de corrección
aritmética, en razón a que las modificaciones que
se originen en las normas de precios de transferencia se realizarán,
por expresa disposición legal en la declaración de
renta del respectivo año gravable.
Ahora bien, respecto del objetivo de la declaración informativa
de precios de transferencia, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (Dian) ha señalado que la misma tiene
como fin poner en conocimiento de dicha autoridad las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos
fiscales, durante el año o período gravable, razón
por la cual esta declaración se caracteriza porque no conlleva
el pago de ningún tributo.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en que la declaración
no se presente, o se entregue extemporáneamente o que ésta
maneje algún tipo de inexactitudes habrá lugar a
la imposición de sanciones.
De acuerdo con los anteriores planteamientos, si quisiéramos
establecer un término de firmeza de la declaración
informativa de precios de transferencia tendríamos que remitirnos
necesariamente al término de firmeza de la declaración
de renta, el cual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
714 del Estatuto Tributario será:
- A los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del
plazo para declarar, siempre y cuando no se hubiera notificado
requerimiento especial dentro de dicho término.
- Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, los dos años se contarán a partir
de la fecha de presentación de la misma.
- La declaración que presente un saldo a favor del contribuyente
o responsable quedará en firme si dos años después
de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución
o compensación no se ha notificado requerimiento especial.
- Si vencido el término para practicar la liquidación
de revisión ésta no se notificó.
Adicionalmente, no es posible desconocer que la información
que se incluye en la declaración informativa de precios
de transferencia tiene incidencia directa en la declaración
de renta. Lo anterior de conformidad con el concepto número
35436 de mayo 4 de 2006 proferido por la Dian que para el efecto
dispone:
"Los ajustes originados en la aplicación del régimen
de precios de transferencia a las operaciones de ingresos y egresos
tienen efecto en aquellas cuentas de activos y pasivos correlativas,
que tienen impacto inmediato o mediato en la renta a través
de figuras como la depreciación, la amortización
de cargos o ingresos diferidos, el agotamiento o el costo de ventas".
Es preciso distinguir entre el término de firmeza de la
declaración informativa y el término para imponer
sanciones relacionadas con la declaración que tiene la Dian.
Veamos:
El precitado artículo 260-10 del Estatuto Tributario dispone
que la sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el
término de cinco años contados a partir del vencimiento
del plazo para declarar y hace una remisión a las normas
generales de procedimiento al señalar que el procedimiento
aplicable será el contemplado en los artículos 637
y 638 del Estatuto Tributario.
Por su parte el artículo 638 del Estatuto Tributario señala
que cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales,
el término de prescripción para imponerlas es el
mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación
oficial y cuando se impongan en resolución independiente,
el pliego de cargos deberá formularse dentro de los dos
años siguientes a la fecha en que se presentó la
declaración de renta del período durante el cual
ocurrió la irregularidad sancionable.
De igual forma, la norma señala que vencido el término
de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria
tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctica de pruebas a que haya
lugar.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad
con lo dispuesto por el literal B numeral 3 del artículo
260-10, las inconsistencias de la declaración informativa
podrán corregirse dentro de los dos años siguientes
al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya
notificado el requerimiento especial en relación con la
respectiva declaración de renta, liquidando para tal propósito
una sanción equivalente al 2 por ciento de la sanción
por extemporaneidad, sin que exceda de 780.355.000 pesos (valor
año base 2006).
En ese orden de ideas, las inconsistencias de la declaración
informativa podrán corregirse dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa de precios de transferencia y antes de que se le haya
notificado el requerimiento especial en relación con la
declaración de renta. Así las cosas, eventualmente
existiría la posibilidad de que la declaración de
renta se encontrará en firme y el término para corregir
inconsistencias continuará abierto, considerando la diferencia
de meses entre los plazos de vencimiento para hacer el trámite
de las dos declaraciones.
Finalmente, el término de firmeza de la declaración
informativa de precios de transferencia al no admitir modificaciones,
deberá ser el término de firmeza correspondiente
a la declaración de renta del respectivo año.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |