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Tributario 2006
Sanciones que se originan por presentar
información errónea en medios magnéticos
Si una sociedad durante el año 2006 presenta la información
en medios magnéticos correspondiente al año gravable
2005 con errores en las especificaciones técnicas ¿Qué sanción
podría imponerle la Dian y en qué tiempo?
Respuesta.
En los términos del artículo 637 del
Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse mediante resolución
independiente, o en liquidaciones oficiales.
A su turno, el artículo 638 ibídem señala
que cuando las sanciones se impongan mediante resolución
independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente,
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la
declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio,
del período durante el cual ocurrió la irregularidad
sancionable.
En el marco anterior, si la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, determina que la información presentada durante
el año 2006 (correspondiente al año gravable 2005)
contiene errores, podrá formular el pliego de cargos correspondiente
dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación
de la declaración de renta del año gravable 2005,
lo cual se surte en el año 2006 en la fecha del vencimiento
del plazo para declarar o su defecto en la fecha en que se hubiere
presentado la renta de 2005 en forma extemporánea.
En consecuencia, si la declaración del impuesto de renta
y complementarios del año gravable 2005 se presenta en abril
del año 2006, el término para formular el pliego
de cargos vencería en abril del año 2008.
Ahora bien, cabe recordar que dentro de las conductas sancionables
previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario se
consagra el suministrar la información con errores, para
el caso concreto errores en las especificaciones técnicas.
En tal evento la persona o entidad obligada podría incurrir
en una multa hasta de 296'640.000 pesos (año base 2006),
la cual debe fijarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Hasta del 5 por ciento de las sumas respecto de las cuales no
se suministró la información, se suministró en
forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
b) De no ser posible establecer la base para tasarla o si la información
carece de cuantía, la sanción será hasta del
0,5 por ciento de los ingresos netos.
c) Si no hubiere ingresos, la sanción será hasta
del 0,5 por ciento del patrimonio bruto del contribuyente o declarante
correspondiente al año inmediatamente anterior, o última
declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y
patrimonio.
Importante destacar que esta sanción pecuniaria fue reglamentada
mediante la Resolución número 11774 de diciembre
de 2005, acto administrativo que frente al incumplimiento de las
especificaciones técnicas, determina una sanción
del 4 por ciento del valor total suministrado en forma errónea.
Advierte el reglamento que cuando no sea posible establecer la
base para imponerla o la información no tuviere cuantía
la sanción será 0,4 por ciento de los ingresos netos
o del patrimonio bruto.
Finalmente y respecto del procedimiento sancionatorio, debe señalarse
que de imponerse esta sanción mediante resolución
independiente, como generalmente se realiza, la administración
tributaria debe enviar previamente, a la persona o entidad sancionada
el correspondiente pliego de cargos, indicándole los motivos
para aplicar la sanción, concediéndole el término
de un mes para responder.
Téngase presente que la sanción propuesta puede reducirse
al 10 por ciento de la suma determinada si la omisión es
subsanada antes de que se notifique la imposición de la
sanción; o al 20 por ciento de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que
se notifique la resolución que impone la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar
ante la oficina competente un memorial de aceptación de
la sanción reducida, mediante el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo
de pago de la misma.
Debe un profesional de la salud inscribirse en el RUT como responsable
del impuesto sobre las ventas?
Respuesta.
Si bien constituye hecho generador del impuesto sobre
las ventas, la prestación de servicios en el territorio
nacional, el artículo 476 del Estatuto Tributario determina
como excluidos del gravamen, los servicios médicos, odontológicos,
hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud
humana.
Así, los profesionales de la salud no serían responsables
del impuesto sobre las ventas respecto de los servicios antes descritos.
Importante aclarar que se entiende por servicio de salud el que
en forma directa recae sobre la persona humana con la finalidad única
de procurar su recuperación física o mental. De ser
así, no estaría obligado a inscribirse en el RUT
como responsable del Impuesto sobre las Ventas.
Situación diferente se presentaría en el evento
que el profesional de la salud preste servicios que, aunque de
alguna forma se encuentran relacionados con la salud humana, no
tienen como única finalidad lograr la recuperación
física o mental de la persona, tal sería el caso
de conferencias en seminarios, capacitaciones, etc., los que aunque
pudieran tener por objetivo proporcionar información, enseñanza
y capacitación en actividades relacionadas con la salud,
no se enmarcarían dentro de los servicios taxativamente
señalados como excluidos y en consecuencia el respectivo
profesional calificaría como responsable del impuesto sobre
las ventas en relación con los mismos, debiendo inscribirse
en el RUT en el régimen de ventas que le corresponda según
el monto de los ingresos brutos derivados de la actividad gravada
y/o de su patrimonio bruto poseído en el año anterior.
Qué soportes se deben conservar para efectos de deducir
costos y gastos, cuando se realizan importaciones a través
de una Sociedad de Intermediación Aduanera?
Respuesta.
Como premisa téngase presente que esta clase
de operaciones generalmente se estructuran a través de la
figura del mandato, supuesto bajo el cual debe tenerse en cuenta
lo siguiente:
* Cuando el mandatario, en desarrollo del contrato adquiere bienes
o servicios la factura debe ser expedida a su nombre.
* El soporte del mandante de los costos, deducciones e impuestos
descontables, derivados de los bienes y servicios adquiridos a
través del mandatario, será la certificación
que sobre los mismos está obligado a expedir el mandatario
donde precise cuantía y concepto, la cual debe ser avalada
por contador público o revisor fiscal, según las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
* El mandatario debe conservar por el término señalado
en el artículo 632 del Estatuto Tributario las facturas
y los restantes documentos comerciales que soporten las operaciones
que realizó por orden del mandante.
* El mandatario debe expedir factura por la retribución
que reciba en virtud de la remuneración percibida por su
intermediación.
* Es importante tener en cuenta que las retenciones del impuesto
sobre la renta, ventas y timbre en virtud de los pagos o abonos
en cuenta que deben efectuarse en desarrollo del mandato, deben
ser practicadas por el mandatario, teniendo en cuenta la calidad
del mandante por cuya cuenta actúan.
Es posible entregar un valor mensual a los
conductores de una compañía, para cubrir sus gastos de transporte, para
evitar el trámite del reembolso de gastos?
Respuesta.
De conformidad con el decreto 535 de 1987, artículo
10 "No está sometido a la retención en la fuente
sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación
laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto
de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido
el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de
la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador
entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales
que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas
por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa"
Obsérvese que en la medida en que lo entregado al trabajador
por concepto de gastos de transporte, se efectúe para el
cabal desempeño de sus funciones, no integraría la
base de retención en la fuente por ingresos laborales, lo
cual resulta apenas lógico, toda vez que tales sumas no
serían susceptibles de incrementar su patrimonio.
Sin embargo, para tal efecto, la norma reglamentaria exige que
el trabajador legalice tales pagos en cabeza del tercero beneficiario
del pago, mediante las respectivas facturas o documentos equivalentes
para que la compañía pueda registrarlos como gastos
propios de la misma.
Así las cosas, resulta viable que se entregue a título
de anticipo una suma mensual a los conductores de la compañía
para cubrir gastos de transporte, siempre y cuando estos los legalicen
con los soportes que les expidan los proveedores de bienes y servicios,
los cuales deben ser solicitados a nombre de la compañía.
De no ser así, la respectiva erogación integraría
la base de retención en la fuente del trabajador.
En adición a lo anterior, téngase presente que en
la medida en que los pagos efectuados por el trabajador por cuenta
de la compañía superen los montos mínimos
establecidos para el efecto, existiría la obligación
de practicar retención sobre los mismos a nombre de la empresa.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |