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Consultorio Tributario 2006

 

Sanciones que se originan por presentar información errónea en medios magnéticos

Si una sociedad durante el año 2006 presenta la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2005 con errores en las especificaciones técnicas ¿Qué sanción podría imponerle la Dian y en qué tiempo?

 

Respuesta.

En los términos del artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente, o en liquidaciones oficiales.

A su turno, el artículo 638 ibídem señala que cuando las sanciones se impongan mediante resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

En el marco anterior, si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, determina que la información presentada durante el año 2006 (correspondiente al año gravable 2005) contiene errores, podrá formular el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2005, lo cual se surte en el año 2006 en la fecha del vencimiento del plazo para declarar o su defecto en la fecha en que se hubiere presentado la renta de 2005 en forma extemporánea.

En consecuencia, si la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005 se presenta en abril del año 2006, el término para formular el pliego de cargos vencería en abril del año 2008.

Ahora bien, cabe recordar que dentro de las conductas sancionables previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario se consagra el suministrar la información con errores, para el caso concreto errores en las especificaciones técnicas.

En tal evento la persona o entidad obligada podría incurrir en una multa hasta de 296'640.000 pesos (año base 2006), la cual debe fijarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Hasta del 5 por ciento de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

b) De no ser posible establecer la base para tasarla o si la información carece de cuantía, la sanción será hasta del 0,5 por ciento de los ingresos netos.

c) Si no hubiere ingresos, la sanción será hasta del 0,5 por ciento del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año inmediatamente anterior, o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

Importante destacar que esta sanción pecuniaria fue reglamentada mediante la Resolución número 11774 de diciembre de 2005, acto administrativo que frente al incumplimiento de las especificaciones técnicas, determina una sanción del 4 por ciento del valor total suministrado en forma errónea. Advierte el reglamento que cuando no sea posible establecer la base para imponerla o la información no tuviere cuantía la sanción será 0,4 por ciento de los ingresos netos o del patrimonio bruto.

Finalmente y respecto del procedimiento sancionatorio, debe señalarse que de imponerse esta sanción mediante resolución independiente, como generalmente se realiza, la administración tributaria debe enviar previamente, a la persona o entidad sancionada el correspondiente pliego de cargos, indicándole los motivos para aplicar la sanción, concediéndole el término de un mes para responder.

Téngase presente que la sanción propuesta puede reducirse al 10 por ciento de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20 por ciento de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina competente un memorial de aceptación de la sanción reducida, mediante el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.


Debe un profesional de la salud inscribirse en el RUT como responsable del impuesto sobre las ventas?

Respuesta.

Si bien constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional, el artículo 476 del Estatuto Tributario determina como excluidos del gravamen, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

Así, los profesionales de la salud no serían responsables del impuesto sobre las ventas respecto de los servicios antes descritos. Importante aclarar que se entiende por servicio de salud el que en forma directa recae sobre la persona humana con la finalidad única de procurar su recuperación física o mental. De ser así, no estaría obligado a inscribirse en el RUT como responsable del Impuesto sobre las Ventas.

Situación diferente se presentaría en el evento que el profesional de la salud preste servicios que, aunque de alguna forma se encuentran relacionados con la salud humana, no tienen como única finalidad lograr la recuperación física o mental de la persona, tal sería el caso de conferencias en seminarios, capacitaciones, etc., los que aunque pudieran tener por objetivo proporcionar información, enseñanza y capacitación en actividades relacionadas con la salud, no se enmarcarían dentro de los servicios taxativamente señalados como excluidos y en consecuencia el respectivo profesional calificaría como responsable del impuesto sobre las ventas en relación con los mismos, debiendo inscribirse en el RUT en el régimen de ventas que le corresponda según el monto de los ingresos brutos derivados de la actividad gravada y/o de su patrimonio bruto poseído en el año anterior.

Qué soportes se deben conservar para efectos de deducir costos y gastos, cuando se realizan importaciones a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera?

Respuesta.

Como premisa téngase presente que esta clase de operaciones generalmente se estructuran a través de la figura del mandato, supuesto bajo el cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

* Cuando el mandatario, en desarrollo del contrato adquiere bienes o servicios la factura debe ser expedida a su nombre.

* El soporte del mandante de los costos, deducciones e impuestos descontables, derivados de los bienes y servicios adquiridos a través del mandatario, será la certificación que sobre los mismos está obligado a expedir el mandatario donde precise cuantía y concepto, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

* El mandatario debe conservar por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario las facturas y los restantes documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

* El mandatario debe expedir factura por la retribución que reciba en virtud de la remuneración percibida por su intermediación.

* Es importante tener en cuenta que las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre en virtud de los pagos o abonos en cuenta que deben efectuarse en desarrollo del mandato, deben ser practicadas por el mandatario, teniendo en cuenta la calidad del mandante por cuya cuenta actúan.

Es posible entregar un valor mensual a los conductores de una compañía, para cubrir sus gastos de transporte, para evitar el trámite del reembolso de gastos?

Respuesta.

De conformidad con el decreto 535 de 1987, artículo 10 "No está sometido a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa"
Obsérvese que en la medida en que lo entregado al trabajador por concepto de gastos de transporte, se efectúe para el cabal desempeño de sus funciones, no integraría la base de retención en la fuente por ingresos laborales, lo cual resulta apenas lógico, toda vez que tales sumas no serían susceptibles de incrementar su patrimonio.

Sin embargo, para tal efecto, la norma reglamentaria exige que el trabajador legalice tales pagos en cabeza del tercero beneficiario del pago, mediante las respectivas facturas o documentos equivalentes para que la compañía pueda registrarlos como gastos propios de la misma.

Así las cosas, resulta viable que se entregue a título de anticipo una suma mensual a los conductores de la compañía para cubrir gastos de transporte, siempre y cuando estos los legalicen con los soportes que les expidan los proveedores de bienes y servicios, los cuales deben ser solicitados a nombre de la compañía. De no ser así, la respectiva erogación integraría la base de retención en la fuente del trabajador.

En adición a lo anterior, téngase presente que en la medida en que los pagos efectuados por el trabajador por cuenta de la compañía superen los montos mínimos establecidos para el efecto, existiría la obligación de practicar retención sobre los mismos a nombre de la empresa.




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Cláusula de Responsabilidad:

Es importante tener en cuenta que la presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes en la actualidad. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. En todo caso consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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