| Consultorio
Tributario 2006
Efectos tributarios que trae la escisión
de las sociedades
Cómo quedó reglamentada la escisión
de sociedades en relación con los contratos de estabilidad
tributaria?
Respuesta.
A través del decreto 852 de marzo 23 del 2006,
el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente los efectos
tributarios de la escisión, de cuyos apartes destacamos
lo siguiente:
Como premisa señala el reglamento que a partir de la inscripción
en el registro mercantil de la escritura de escisión, la
sociedad o sociedades beneficiarias, adquieren los bienes, derechos
y obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión
de conformidad con la parte patrimonial que les hubiere sido transferido.
Ahora bien, para efecto de la aplicación de las condiciones
inherentes a los contratos de estabilidad tributaria con ocasión
de la realización de los procesos de escisión, se
determinan para las sociedades titulares de derechos y obligaciones
relativos a dichos contratos, las siguientes reglas:
* Las sociedades titulares de derechos y obligaciones relacionados
con contratos de estabilidad tributaria, que proyecten realizar
escisiones, deberán contar con la autorización previa
del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien
deberá expresar su rechazo o aceptación a más
tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de
radicación de la respectiva solicitud.
* Las sociedades involucradas en procesos de escisión deben
tener el mismo objeto social y desarrollar las mismas actividades,
las cuales deben corresponder a las que tenía la sociedad
en el momento de la suscripción del contrato de estabilidad
tributaria.
* La transferencia de los derechos provenientes del contrato de
estabilidad tributaria deberá realizarse en forma total
e irrevocable. Para el caso de la escisión, el acuerdo respectivo
debe señalar la entidad que adquirirá los derechos
y obligaciones derivados del contrato de estabilidad tributaria
que correspondía a la sociedad escindida.
* Las sociedades titulares de derechos y obligaciones relativos
a contratos de estabilidad tributaria que con anterioridad a la
vigencia del decreto 852 en comento, esto es 23 de marzo del 2006,
hayan intervenido en procesos de escisión, deberán
cumplir con los requisitos antes mencionados y contarán
con un plazo de 30 días a partir de la vigencia del mismo
para presentar la solicitud ante el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Cómo opera la exención en materia de impuesto sobre
las ventas para la exportación de servicios? Podrían
indicarme el procedimiento que debe surtirse para tal efecto?
Respuesta.
De conformidad con el literal e) del artículo
481 del Estatuto Tributario, la exportación de servicios
se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas.
Para tal efecto, los exportadores de servicios previamente al reintegro
de las divisas deberán radicar ante la Dirección
de Comercio Exterior, una declaración escrita sobre los
contratos de exportación de servicios que efectúen,
para su correspondiente registro, conforme con lo establecido en
el artículo sexto del decreto 2681 de 1999.
La declaración escrita sobre los contratos de exportación
de servicios, deberá contener la certificación bajo
la gravedad de juramento que el servicio contratado será utilizado
total y exclusivamente fuera de Colombia; que la empresa contratante
no tiene negocios ni actividades en Colombia; valor del contrato
o valor a reintegrar y que el servicio prestado está exento
del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e)
del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
profirió la Circular Externa número 011 del 2006
modificando el procedimiento que deben seguir los usuarios exportadores
de servicios para registrar la declaración escrita sobre
contratos de exportación de servicios, veamos:
1. Previamente a la solicitud de registro de la mencionada declaración,
los usuarios exportadores de servicios deben estar inscritos en
el Registro Unico Tributario (RUT).
2.Para solicitar el registro de la declaración escrita sobre
contratos de exportación de servicios, los exportadores
deben radicar previamente al reintegro de las divisas, el oficio
de solicitud correspondiente, acompañado con los documentos
exigidos en la circular ante las oficinas del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo en Bogotá o en las Direcciones Territoriales
en el resto del país.
La entidad debe dar respuesta al exportador por correo certificado
y en caso de devolución está obligada a informar
al usuario los motivos de la misma.
3. La declaración sobre contratos de exportación
de servicios debidamente registrada será soporte suficiente
para los reintegros parciales de divisas que se efectúen
posteriormente, hasta cubrir el valor declarado en el formato dispuesto
para el efecto, siempre y cuando haya sido presentada junto con
el contrato y en éste aparezca el valor total de la prestación
de servicios exportados.
4. Cuando se trate de un contrato de valor indeterminado, la presentación
del formato respectivo debe estar acompañado de copia legible
del contrato y de la primera factura o grupo de facturas que estén
pendientes de reintegro de divisas.
5. Finalmente, advierte el reglamento que el usuario exportador
deberá conservar la declaración escrita sobre los
contratos de exportación de servicios debidamente registrada,
junto con los documentos soporte de la operación de exportación
de servicios y de la certificación del país de destino
del servicio sobre la existencia y representación legal
del contratante extranjero, por un período mínimo
de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo
632 del Estatuto Tributario.
Podría rechazarse el IVA descontable derivado de la prestación
de servicios en Colombia por parte de sociedades extranjeras sin
domicilio en el país, cuando no se ha discriminado el IVA
en el respectivo contrato?
Respuesta.
De conformidad con el numeral tercero del artículo
437-2 del Estatuto Tributario, serán agentes de retención
del impuesto sobre las ventas quienes contraten con personas o
entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación
de servicios gravados en el territorio nacional. En este evento,
la retención es equivalente al ciento por ciento del valor
del impuesto.
Así, quien contrate la prestación de servicios en
tales condiciones, tiene la calidad de agente retenedor del IVA
y a su vez de sujeto pasivo económico del impuesto, pues
será quien lo asuma, originándose así el derecho
a tomar como descontable el IVA que se pagó vía retención
en la fuente, siempre y cuando el servicio se destine a operaciones
gravadas.
Ahora bien, en relación con los soportes exigidos por la
normatividad fiscal para la procedencia de costos, gastos e impuestos
descontables, cuando se contrata la prestación de servicios
en Colombia con extranjeros no domiciliados, valga hacer remembranza
del decreto 1165 de 1996 que en su artículo 12 establecía
que para efectos de la retención en la fuente prevista en
el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario,
en el contrato respectivo debía discriminarse el valor del
impuesto sobre las ventas que sería objeto de retención
por parte del contratante.
Sin embargo, posteriormente la Ley 383 de 1997 adicionó el
Estatuto Tributario con el artículo 771-2 estableciendo
que cuando no exista la obligación de expedir factura o
documento equivalente, el documento que prueba la respectiva transacción
que da lugar a los impuestos descontables tendría que cumplir
con los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional determinara
para el efecto.
Fue así como en desarrollo de la anterior disposición
se expidió el Decreto 3050 de 1997 que en su artículo
quinto numeral segundo señaló que los contratos celebrados
con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, constituyen
documentos equivalentes a la factura, en cuyo caso para la procedencia
del lVA descontable se deberá acreditar adicionalmente que
se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Obsérvese
que esta norma no exigió en parte alguna la discriminación
del IVA. Ahora bien, preciso es destacar el reciente pronunciamiento del
Consejo de Estado mediante sentencia número 14342 del 7
de diciembre del 2005, oportunidad en la cual precisó que
la exigencia de la discriminación del IVA sólo tenía
como única finalidad hacer efectivo el cumplimiento de la
obligación legal prevista en el artículo 437-2 numeral
3, esto es, que se haya efectuado la retención en la fuente
sobre el ciento por ciento del IVA generado en la respectiva operación,
pues de lo que se trataba era de reglamentar la norma que consagraba
tal retención.
Así las cosas, tal y como se desprende de la normativa vigente
y lo analiza suficientemente el Consejo de Estado, la discriminación
del IVA en los contratos de prestación de servicios suscritos
con personas sin domicilio en el país, no configura un requisito
sustancial, cuya omisión pudiere implicar para el contratante
la pérdida del derecho al impuesto descontable, pues la
ley no lo condicionó a tal circunstancia. Cosa distinta
es que la discriminación del IVA en el contrato pueda servir
de prueba en relación con el monto que por tal concepto
debió retenerse en la operación.
En el marco anterior, consideramos que habiéndose cumplido
con la obligación de practicar, declarar y pagar la retención
del IVA, no podría desconocerse el derecho a su descuento
por la falta de discriminación de este impuesto en el respectivo
contrato.
*********************** Cláusula
de Responsabilidad: |