Pasos para adoptar contratos
de estabilidad jurídica
Cuál es el trámite para la
suscripción de un contrato de estabilidad jurídica?
Respuesta.
Recientemente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el
decreto 2950 de agosto de 2005, por medio del cual reglamenta parcialmente
la Ley 963 de 2005 ley de estabilidad jurídica para los inversionistas
en Colombia, especificando las siguientes etapas para el trámite:
Presentación de la solicitud
Una vez presentada la solicitud ante la Secretaría
Técnica, esta dependencia verificará que
contenga la información requerida. De no ser así,
la devolverá al peticionario indicando la información
que deba completarse.
Si la solicitud se encuentra completa, la Secretaría
la admitirá y le comunicará su admisión
al peticionario, oportunidad desde la cual se contará el
término de cuatro (4) meses que tiene el ministro
del ramo en el cual se efectúe la inversión
para suscribir el contrato o para señalar las razones
por la cuales la solicitud no reúne los requisitos.
Preparación del informe técnico
de evaluación
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la admisión de la solicitud, la Secretaría
Técnica solicitará los conceptos técnicos
que considere pertinentes para evaluarla, al Departamento
Nacional de Planeación, al Ministerio del ramo en
el que se realizará la inversión, o a cualquier
otra entidad pública, para lo cual estas entidades
tendrán quince (15) días hábiles para
remitir concepto.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la fecha de entrega de los conceptos de las entidades
requeridas, la Secretaría Técnica debe elaborar
el informe técnico de evaluación, que incluirá recomendaciones
al Comité, y lo enviará a sus miembros, con
una antelación mínima de cinco (5) días
hábiles a la fecha de reunión del Comité en
que se discuta la aprobación de la solicitud.
El Comité debe decidir sobre la celebración
o no del contrato y con tal propósito podrá:
- Invitar al peticionario para ampliar su solicitud.
- Solicitar conceptos adicionales de otras entidades, a
través de la Secretaría Técnica, otorgando
a la respectiva entidad un plazo máximo de diez (10)
días hábiles.
Indicar a la Secretaría Técnica si necesita
información adicional del peticionario o considera
que la solicitud requiere de una modificación en cualquier
aspecto que permita cumplir la finalidad de generar inversión
nueva y aumentar el crecimiento, desarrollo y bienestar social.
Para tal fin la Secretaría devolverá la solicitud,
señalando la información adicional requerida,
o las modificaciones propuestas por el Comité. En
este caso, el término para que el ministro del ramo
suscriba el contrato se suspenderá hasta que el peticionario
allegue la información adicional o la modificación
solicitada por el Comité.
Notificación de la decisión
La decisión del Comité se notificará al
peticionario, a través del ministro del ramo a que
corresponda la actividad económica en que se efectúe
la inversión, y contra ella procederá únicamente
el recurso de reposición.
Suscripción del contrato de estabilidad jurídica.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la decisión que apruebe la suscripción del
contrato de estabilidad jurídica, la Secretaría
Técnica debe elaborar la minuta del contrato, conforme
a lo señalado por el Comité y enviarla al peticionario
y al ministro del ramo correspondiente a la actividad en
el que se efectuará la inversión.
El peticionario puede suscribir la respectiva minuta y devolverla
a la Secretaría Técnica dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su recibo, o
renunciar a la solicitud de celebración de contrato.
Por su parte, el correspondiente ministro del ramo debe
proceder a suscribir el contrato dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo de la minuta
firmada por el peticionario.
Si el peticionario no ha renunciado a la solicitud de celebración
del contrato y se abstiene de suscribirlo dentro de los cinco
(5) días hábiles señalados en el inciso
anterior, se entenderá que ha renunciado a su solicitud
y no podrá presentar otra que verse sobre el mismo
proyecto de inversión.
En qué oportunidad puede un usuario
permanente descontar el IVA incurrido en importaciones cuando
que se ha acogido al plazo adicional para el pago?
Respuesta.
Para contextualizar el tema valga recordar que en los términos
del artículo 496 del Estatuto Tributario los impuestos
descontables sólo podrán contabilizarse en
el período fiscal correspondiente a la fecha de su
causación, o en uno de los dos períodos bimestrales
inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración
del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Ahora bien, en relación con el IVA incurrido en las
importaciones, determina el artículo 485 del Estatuto
Tributario, que es descontable el impuesto pagado en la importación
de bienes corporales muebles.
Sobre este particular, valga recordar que el decreto 2685
de 1999, artículo 34 determinaba que los Usuarios
Aduaneros Permanentes debían presentar la declaración
consolidada de pagos a través del sistema informático
aduanero y pagar en los bancos y demás entidades financieras
autorizadas, a más tardar el último día
hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros
y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones
de importación que hubieren presentado a la Aduana
y sobre las cuales hubieren obtenido levante, durante el
respectivo mes.
Sin embargo, tal previsión fue modificada por el
decreto 4136 de 2004, ampliando el plazo para el efecto.
Es así como el artículo 3° de la disposición
en comento determinó:
"Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán
presentar la declaración consolidada de pagos a través
del sistema informático aduanero y cancelar en los
bancos y demás entidades financieras autorizadas la
totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados
en las declaraciones de importación presentadas ante
la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante
durante el mes inmediatamente anterior. (…)".
Como puede observarse esta última norma determina
que el pago puede efectuarse en los primeros días
del mes siguiente al levante, lo cual implica en la práctica
que el mismo no siempre quede realizado dentro del respectivo
período bimestral de IVA.
Esta situación dio lugar a que inicialmente la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunciara señalando
que los usuarios aduaneros permanentes no tenían derecho
a solicitar como descontable el IVA generado en la importación
de bienes corporales muebles, causado y no pagado dentro
del bimestre, por haberse acogido al plazo adicional previsto
en el precitado artículo 3° del decreto 4136 de
2004.
Sin embargo, tal interpretación fue reconsiderada
mediante concepto número 52251 del pasado 2 de agosto
de 2005, oportunidad en la cual las autoridades de impuestos
haciendo una interpretación armónica de las
disposiciones citadas, concluye que la oportunidad de los
descuentos consagrada en el artículo 490 del Estatuto
Tributario no distingue las operaciones de compra nacionales
de las importaciones, sino que aplica para cualquiera de
tales eventos.
En el marco anterior, se puntualiza que la fecha de causación
de la obligación sería la de presentación
de la declaración de importación en la cual
se liquidan los tributos aduaneros y en consecuencia su contabilización
podría efectuarse en el bimestre dentro del cual se
presenta, o en uno de los bimestres inmediatamente siguientes,
a condición claro está que el impuesto descontable
se solicite en la declaración de ventas que corresponda
al bimestre de su contabilización.
Así, los usuarios aduaneros permanentes podrían
solicitar como descontable el IVA de la importación
en el mismo período de presentación de la declaración
correspondiente, independientemente que hayan realizado el
pago con posterioridad a ese momento por haberse acogido
a la ampliación del plazo previsto en el Decreto 4136,
siendo éste, en todo caso, anterior al plazo para
presentar la declaración del IVA donde se solicitaría
el impuesto descontable.
Si en la parte interna de la recepción
de una compañía se encuentra un aviso con el
nombre de la misma, se causaría el impuesto de avisos
y tableros?
Respuesta.
Conforme con la Ley 97 de 1913 y la Ley 14 de 1983, el impuesto
de avisos y tableros tiene como hecho generador, la colocación
de vallas, avisos y tableros en la vía pública,
así como en el interior y exterior de coches, de tranvías,
estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento
público.
En el marco anterior, sólo se causaría este
gravamen si quien realiza cualquiera de las actividades comerciales,
industriales y de servicios, utiliza el espacio público
para anunciarse y promocionar sus bienes o servicios.
Por espacio público ha entendido la jurisprudencia
del Consejo de Estado, "el conjunto de inmuebles públicos
y los elementos arquitectónicos y naturales de los
inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su
uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas, que trascienden, por tanto los límites
de los intereses individuales de los habitantes". (Ley
9 de 1989).
Significa que la causación del impuesto en comento,
se encuentra supeditada a que el respectivo aviso sea visible
desde las vías de uso o dominio público, lo
cual no parece suceder en el caso consultado, como quiera
que el aviso con el nombre de la compañía no
es susceptible de ser observado desde la vía pública
por cualquier transeúnte.
Así, al no configurarse el hecho generador del impuesto
de avisos y tableros la compañía no estaría
obligada a liquidarlo y pagarlo.
Responsabilidad profesional.
Las opiniones expresadas en este consultorio se basan en
nuestra interpretación de las normas legales vigentes.
Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros
criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información
general y no pretende dar asesoría específica
legal a casos particulares.
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