Consultorio Tributario 2005
Precios de transferencia:
reglas para los que transan con vínculos económicos
Nuestra compañía hace parte de un grupo empresarial
que aún no ha sido registrado ante las autoridades respectivas.
Llevando a cabo nosotros transacciones con vinculados económicos
del exterior, al igual que nuestra 'controlante', ¿estaríamos
obligados a presentar Declaración Informativa Consolidada
de Precios de Transferencia?
Respuesta:
En los términos del Decreto 4349 de 2004,
reglamento de la Ley de Precios de Transferencia, en los casos
de subordinación, control o situación de grupo
empresarial previstos en los artículos 260 y 261 de su
Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley
222 de 1995 el ente controlante o matriz está obligada
a presentar la declaración informativa consolidada, cuando ésta
o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas
esté obligada a presentar Declaración Informativa
Individual de Precios de Transferencia.
La controlante o matriz debe presentar una Declaración
Informativa Consolidada que comprenda, por tipo de operación,
la totalidad de las transacciones llevadas a cabo por las subordinadas
o controladas en el país con los vinculados económicos
o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior.
Es de advertir que en el evento en que exista control conjunto,
la obligación de presentar esta declaración informativa
consolidada, recaería sobre todas las controlantes,
evento en el cual la norma autoriza a que el grupo designe
uno de sus vinculados para tal efecto, lo cual debe ser informado
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ahora bien, cuando la controlante o matriz tenga en Colombia
una sucursal y una o más subsidiarias, correspondería
a la sucursal presentar la declaración informativa consolidada
de precios de transferencia.
De no tener la controlante o matriz sucursal en Colombia, la
obligación en comento, tendría que cumplirse
por parte de la subordinada con el mayor patrimonio líquido
en el país al 31 de diciembre de 2004.
Dado que estas mismas reglas son aplicables cuando se configura
la situación de grupo empresarial, y que para este caso
específico ni la ley ni el Decreto Reglamentario supeditaron
su aplicación al hecho de la inscripción, entendemos
que para el caso consultado existiría la obligación
de presentar la Declaración Informativa consolidada,
propósito para el cual se debe señalar:
a) El formulario que para el efecto señale la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales debidamente diligenciado.
b) La información necesaria para la identificación
y ubicación de quien consolida.
c) La información necesaria para la identificación
y ubicación de los vinculados económicos en Colombia
que celebraron operaciones con vinculados o partes relacionadas
domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos
fiscales.
d) La consolidación, por tipo de operación, de
la totalidad de las operaciones realizadas por los vinculados
en situación de control o de grupo empresarial en el país
con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados
o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales.
e) La información necesaria para la determinación
de los supuestos de vinculación económica.
f) La liquidación de las sanciones, cuando a ello haya
lugar.
g) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, teniendo
en cuenta:
* Quien tenga la obligación de realizar la consolidación
o por medio de sus representantes conforme a lo previsto en el
artículo 572 del Estatuto Tributario.
* Los apoderados generales y mandatarios especiales a que se
refiere el artículo 572-1 del Estatuto Tributario, que
por no ser abogados requieren poder otorgado mediante escritura
pública.
Durante el año 2004, una compañía productora
de fruta congelada realizó ventas a sus tres clientes
ubicados en Estados Unidos, con los cuales no tiene vínculos
económicos diferentes a una importante relación
comercial, pues el porcentaje de ventas fue de 37 por ciento,
41 por ciento y 22 por ciento, respectivamente. En las condiciones
señaladas existiría vinculación económica
aplicable para el Régimen de Precios de Transferencia
entre la compañía y sus clientes del exterior con
las cuales tuvo transacciones?
Respuesta.
Conforme con lo señalado en el artículo
260-1 del Estatuto Tributario, para efecto de la aplicación
de precios de transferencia se consideran vinculados económicos
o partes relacionadas, entre otros los casos previstos en el
artículo 450 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales
nos parece importante destacar el numeral 9° que determina
lo siguiente:
"Cuando el productor venda a una misma empresa o empresas
vinculadas entre sí, el 50 por ciento o más de
su producción, evento en el cual cada una de las empresas
se considera vinculada económica". Confrontada la
relación comercial descrita con la disposición
señalada, no se configuraría en principio el supuesto
previsto en la misma, toda vez que el porcentaje de la producción
enajenada es inferior respecto de los tres clientes extranjeros
a quienes vende su producción, siempre y cuando éstos
no sean vinculados económicos entre sí.
Por lo anterior, es preciso que la compañía consultante
verifique este aspecto, pues de haber vinculación económica
entre dos o las tres sociedades extranjeras compradoras, se entendería
configurada la causal de vinculación comentada y en consecuencia
la sociedad colombiana productora estaría obligada a cumplir
la regulación de precios de transferencia.
Con la Ley Antitrámites cómo operaría la
delegación para la notificación de las actuaciones
administrativas?
Respuesta.
Conforme con la Ley 962 de 2005 cualquier persona
que requiera notificarse de algún acto administrativo,
puede delegar en cualquier persona el acto de notificación
mediante poder que no requerirá presentación personal,
advirtiendo al mismo tiempo que toda manifestación que
se haga respecto del acto administrativo se tendrá por
no realizada.
En el marco anterior, la circular de la Dian número 00118
del 7 de octubre de 2005, destaca lo siguiente:
Las notificaciones personales de los actos administrativos pueden
ser delegadas en cualquier persona, lo cual quiere decir que
no es necesario tener la calidad especial de abogado.
La delegación se refiere única y exclusivamente
a la notificación de los actos, es decir, en consecuencia
no se tendrá en cuenta cualquier manifestación
escrita o verbal que el delegado efectúe sobre el acto
administrativo notificado.
Los demás tipos de notificación, deben efectuarse
conforme con las normas que regulan los diferentes procesos,
como por ejemplo en el Estatuto Tributario. Así, por ejemplo
las notificaciones que de acuerdo a tal ordenamiento deban efectuarse
por correo, se continuarán surtiendo en esa forma.
No aplicaría respecto de diligencias de notificación
del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos,
dentro de las cuales destaca la autoridad de impuestos, los actos
de reconocimiento emitidos por el Grupo Interno de Trabajo de
Sentencias y Devoluciones, las Resoluciones emitidas por la División
de Devoluciones, y los fallos de las Divisiones Jurídicas
cuando éstos ordenen devolver sumas de dinero a los contribuyentes,
por considerar que se trata de actos de naturaleza pública.
Finalmente, advierte la Dian que la norma sólo exime
de la presentación personal del poder para efectos de
notificación, más no de la obligación de
acreditar la legitimidad de quien otorga, lo cual mantiene su
vigencia, adjuntando copia de la cédula de ciudadanía
si se trata de persona natural o del certificado de existencia
y representación legal, si se trata de una persona jurídica.