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Consultorio Tributario 2005

Los arriendos de locales deben ir en la declaración de renta, así no se hayan cancelado

Soy persona natural dedicada a arrendar locales comerciales, facturando y declarando IVA como responsable del régimen común. Deseo conocer si debo declarar en la renta 2004 el valor de algunos cánones de arrendamiento que no me han sido pagados.

Respuesta.

La necesidad de llevar contabilidad en Colombia se encuentra determinada por el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, el cual establece que es obligación de todo comerciante, llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. A su vez, el artículo 10 de la legislación mercantil, define que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

En el caso de arrendamiento de bienes inmuebles locales comerciales se puede concluir con base en el numeral 19 del artículo 20 del Código de Comercio, que al realizarse como actividad económica en forma profesional, genera para el arrendador la calidad jurídica de comerciante, evento en el cual surge la obligación de llevar contabilidad por el sistema de causación.

De tal suerte que una vez establecida la obligación de llevar contabilidad, tomando como base la definición de comerciante, debemos remitirnos a la legislación tributaria la cual enseña a través del artículo 27 del Estatuto Tributario, que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, exceptuándose del tratamiento anteriormente expuesto los contribuyentes que llevan contabilidad, los cuales deben registrar sus ingresos por el sistema de causación en concordancia con el Artículo 48 del Decreto 2649 de 1993.

Como conclusión se puede inferir que aquellos contribuyentes personas naturales obligadas a llevar contabilidad, al presentar su declaración de renta, deberán incluir todos los ingresos causados, vale decir facturados por concepto de arriendo de los locales comerciales, independientemente que algunas de dichas facturas aún no hayan sido pagadas efectivamente por sus arrendatarios.

Si a un empleado le dan viáticos, éstos deben ser sometidos a retención en la fuente y por qué concepto? ¿Si son taxis en el exterior y no tengo ningún soporte debo reembolsar con o sin retenciones?

Respuesta.

En primer lugar es importante señalar que el hecho generador del impuesto de renta lo constituye la obtención de ingresos que tengan la virtud, al menos potencialmente, de aumentar el patrimonio del contribuyente.

En este sentido las sumas que se entregan al trabajador para el desempeño ocasional de funciones fuera de la sede habitual de trabajo, no generan ingreso tributario para el empleado y se deben manejar como gastos reembolsables de la empresa. Para el efecto, el empleado deberá suministrar los respectivos soportes que acrediten el gasto directo de la empresa. La empresa deberá declarar y pagar a la Dian la respectiva retención en la fuente, según la naturaleza jurídica de cada pago, ejemplo: 6 por ciento ó 4 por ciento por servicios, 11 por ciento por honorarios, etc., y teniendo en cuenta los montos a partir de los cuales aplica la retención en la fuente.

Por el contrario si las sumas que se reconocen cubren erogaciones que corresponden por la naturaleza del cargo al desempeño normal de las funciones, se considera que la parte destinada a manutención y alojamiento constituye retribución propia del servicio contratado, constitutiva de ingreso sometido a retención en la fuente según las normas generales.

Por su parte, las sumas que se reconocen por concepto de trasporte como un medio para desempeñar a cabalidad las funciones no es ingreso tributario en ningún caso.

Por otra parte, las erogaciones por concepto de taxis en el exterior no están sujetas a retenciones en la fuente, dado que dichos pagos no generan renta de fuente nacional para sus beneficiarios extranjeros. En cuanto al soporte de la erogación en el exterior, la empresa deberá contar con los recibos y comprobantes correspondientes de acuerdo con las reglas generales de acreditación de gastos para que sean deducibles.

Favor confirmar cuál es la tarifa vigente de retención en la fuente por impuesto de renta sobre pagos a empresas de servicios temporales de empleo?

Respuesta.

El Gobierno Nacional a través del Decreto 1300 del 27 de abril de 2005, modificó la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen a empresas de servicios temporales de empleo, estableciendo una nueva tarifa de retención en la fuente del 1 por ciento del valor total del respectivo pago o abono en cuenta, en reemplazo del 2 por ciento vigente anteriormente, retención que deberá ser aplicada por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes de retención.

¿Cuál es la tarifa vigente de retención en la fuente aplicable por servicios, toda vez que de acuerdo con una publicación de PORTAFOLIO de octubre de 2004, la retención bajó al 4 por ciento, y según la tabla de retenciones en la fuente de 2005, la retención por servicios sigue siendo del 6 por ciento.

Respuesta.

El artículo 392 del Estatuto Tributario regula las tarifas de retención aplicables a título del impuesto de renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Esta norma, establece que la tarifa de retención en la fuente aplicable para los servicios prestados por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 6 por ciento del respectivo pago o abono en cuenta. Del mismo modo, señala que la tarifa de retención para los contribuyentes declarantes será determinada por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, el Decreto 3110 de Septiembre 23 de 2004, reglamenta el mencionado artículo 392 del Estatuto Tributario, estableciendo que la tarifa de retención en la fuente, para los pagos o abonos en cuenta por servicios, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto de renta y complementarios, es del 4 por ciento del respectivo pago o abono en cuenta.

Consistente con lo anterior, establece el mencionado Decreto que cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por servicios, sea una persona natural no declarante del impuesto de renta, deberá practicarse la retención del 4 por ciento prevista en el Decreto, cuando:

* Del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta, superan en el año gravable 2005 la suma de 63.660.000 pesos;

* Los pagos o abonos en cuenta realizados durante el año gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2005 la suma de 63.660.000 pesos. En este caso, la tarifa del 4 por ciento se aplicará a partir del pago o abono en cuenta, que sumado a los anteriores del mismo año gravable, exceda dicho valor.

Ahora bien, es de anotar que esta tarifa de retención en la fuente del 4 por ciento señalada, para las personas naturales no declarantes, cuyos pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios excedan en el año 2005, los 63.660.000 pesos, se establece en consideración en que a partir de dicho monto pasan a ser declarantes del impuesto sobre la renta.

En conclusión, la tarifa de retención en la fuente por servicios, es del 6 por ciento para los contribuyentes no declarantes del impuesto de renta, pues la suma retenida constituye el impuesto a cargo de dichos contribuyentes. La retención en la fuente será del 4 por ciento cuando el sujeto de retención sea un contribuyente, persona jurídica o natural, obligado a presentar declaración de renta.

Finalmente, y de acuerdo con su inquietud, se aclara que las tablas de retención en la fuente sólo aplican para calcular la retención aplicable sobre los pagos laborales y no en materia de servicios, no originados en un vínculo laboral, pues para éstos se determina una tarifa fija, en los términos del artículo 392 del Estatuto Tributario y del Decreto 3110 de 2004 comentado.



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