Consultorio Tributario 2005
Alcance
tributario de los aportes que se hacen a las pensiones
voluntarias
Teniendo en cuenta que efectué aportes
a un fondo de pensiones voluntarias durante los años 2002,
2003 y 2004, de los cuales retiré 40.000.000 de pesos
en el año gravable 2004 para compra de vivienda, oportunidad
en la cual el Fondo me efectuó retención en la
fuente. Dado que desde el año 2003 tengo la calidad de
declarante del impuesto sobre la renta, tengo las siguientes
dudas:
En mi declaración de renta del año
2004 tengo que declarar el valor del retiro como un ingreso?
Mi patrimonio se incrementó con la compra
de la vivienda, qué efecto impositivo existe en ese caso?
Los aportes a los fondos de pensiones obligatorios y voluntarios
se consideran patrimonio?
Respuesta.
En relación con su primera pregunta, valga recordar que
los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, determinan
que los aportes voluntarios del trabajador o del empleador a
fondos de pensiones o a seguros privados de pensiones, así como
las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en
las cuentas de ahorro ‘Ahorro para el Fomento a la Construcción’ (AFC),
respectivamente, no harán parte de la base para aplicar
la retención en la fuente y serán considerados
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hasta
una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios
del trabajador, no exceda del 30 por ciento o del ingreso laboral
o tributario del año.
Con tal propósito se exige en ambos casos que los aportes
o recursos permanezcan un lapso mínimo de cinco años,
so pena de perder el beneficio y de que se efectúen las
retenciones en la fuente por parte del Fondo o entidad financiera,
que no fueron practicadas inicialmente (retención contingente).
Sin embargo, para el caso de las cuentas AFC, no se perdería
el beneficio aún cuando se retiren los recursos antes
de los cinco años, siempre y cuando se destinen a la adquisición
de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, conforme a lo previsto
en la Ley 633 de 2000 de su artículo 23.
En el marco anterior, si el retiro fue efectuado de un fondo
de pensiones antes de que el aporte hubiere cumplido los cinco
años de permanencia, sería un ingreso gravado en
el período del retiro independientemente de la destinación
del mismo y en consecuencia estaría sometido a retención
en la fuente y tendría que ser reportado en la respectiva
declaración de renta y complementarios como gravado.
En efecto, para que opere la excepción consagrada en
el artículo 126-4, en virtud de la cual se mantiene el
beneficio aún en el evento del retiro antes de los cinco
años cuando se destina a adquirir vivienda financiada
por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se
requiere que el retiro se haya canalizado a través de
una cuenta AFC.
En relación con su segunda pregunta, es de tener en cuenta
que el patrimonio líquido no se incrementaría con
la compra de la vivienda, pues si se paga efectivamente con activos
ya poseídos (Ej.: dinero o especie) simplemente se estaría
cambiando un activo por otro y, si se opta por endeudamiento
tampoco se vería incrementado el patrimonio líquido,
como quiera que el pasivo disminuye el patrimonio bruto.
En relación con la tercera pregunta, los aportes obligatorios
a los fondos de pensiones, por tratarse de recursos afectos a
una finalidad específica de los cuales no puede disponer
libremente el trabajador, no harían parte del patrimonio
para efectos tributarios.
En este sentido se pronunció recientemente la Dian, mediante
concepto 008755 de febrero 17 de 2005, modificando así su
posición anterior sobre el particular.
Circunstancia diferente puede predicarse en relación
con los aportes voluntarios, puesto que éstos son de libre
disposición del trabajador y en tal virtud integrarían
el patrimonio bruto para efectos fiscales.
Podrían explicarme en qué consiste
el beneficio transitorio de reimputación de pagos para
las obligaciones distritales?
Respuesta.
El beneficio a que se refiere su consulta, se encuentra contemplado
en el artículo 46 del acuerdo 132 de 2004 y puede concretarse
en la siguiente forma:
a) Los pagos que efectúen los contribuyentes, agentes
de retención y responsables de los impuestos distritales
hasta el 30 de agosto de 2005, en relación con obligaciones
tributarias con vencimiento anterior al 31 de diciembre de 2004,
se imputarán de la siguiente forma:
Primero a los impuestos o retenciones.
Segundo a las sanciones.
Tercero a los intereses.
b) La obtención de una facilidad de pago en cuatro cuotas
iguales semestrales, para el pago de sanciones e intereses, para
lo cual no se exige condición alguna, siempre y cuando
el pago que haya efectuado el contribuyente cubra totalmente
el valor de los impuestos del respectivo período.
Podrían informarme qué actividades
económicas de personas naturales fueron modificadas recientemente
por la Dian?
Respuesta.
A través de la Resolución número 01477
del 25 de febrero de 2005 de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales se modificaron y adicionaron los artículos
1° y 2° de la Resolución 8587 de diciembre 7 de
1998, en la parte denominada ‘Otras Clasificaciones’,
quedando comprendidas dentro de la misma las siguientes actividades
económicas:
0010 Asalariados
0081 Sin Actividad Económica, sólo para personas
naturales
0082 Personas Naturales Subsidiadas por Terceros
0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales
Las precitadas actividades económicas operarán
para las declaraciones de renta y complementarios correspondientes
al año gravable 2004 y su descripción es la siguiente:
Asalariados (0010)
Personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos
provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria
o que se originen en la misma.
Sin Actividad Económica, sólo para personas naturales
(0081)
Personas naturales, que habiendo registrado antes una actividad
económica dejan de ejercerla con razón plenamente
justificada y verificada por la Dian, sin haber quedado vinculadas
al ejercicio de otra actividad económica, pero que continúan
con responsabilidades frente a la Dian.
Persona Natural Subsidiada por Terceros (0082)
Personas naturales que reciben ingresos por parte de terceros,
en forma de subsidios y/o donaciones, que se encuentran obligadas
a inscribirse en el RUT, porque aún sin ser asalariadas
o rentistas de capital, poseen un patrimonio bruto o ingresos
percibidos por esta condición, superiores a los parámetros
establecidos por la ley; lo cual los hace responsable del impuesto
sobre la renta y complementarios.
Rentistas de Capital sólo para Personas Naturales (0090)
Personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos
provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades
y en general, todo lo que constituya rendimiento de capital o
diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro
y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.
Una persona natural, que es propietaria de una
empresa unipersonal de la cual es su administrador, puede deducir
los salarios percibidos en la misma?
Respuesta.
Teniendo en cuenta que las empresas unipersonales conforman
una persona jurídica diferente de su creador, consideramos
que no existiría ningún impedimento legal para
que éste actúe como administrador de la misma y
correlativamente la persona jurídica pueda deducir las
erogaciones que como contraprestación del servicio efectúe
a título de salario.
Para tal efecto, es de tener en cuenta que en los términos
de l artículo 108 del Estatuto Tributario, se requiere
estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales (Icbf,
Sena y Cajas de Compensación Familiar) y a la seguridad
social (Ley 100 de 1993).
***********************
Cláusula
de Responsabilidad: