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Consultorio Tributario 2005

Alcance tributario de los aportes que se hacen a las pensiones voluntarias

Teniendo en cuenta que efectué aportes a un fondo de pensiones voluntarias durante los años 2002, 2003 y 2004, de los cuales retiré 40.000.000 de pesos en el año gravable 2004 para compra de vivienda, oportunidad en la cual el Fondo me efectuó retención en la fuente. Dado que desde el año 2003 tengo la calidad de declarante del impuesto sobre la renta, tengo las siguientes dudas:

 

En mi declaración de renta del año 2004 tengo que declarar el valor del retiro como un ingreso?

Mi patrimonio se incrementó con la compra de la vivienda, qué efecto impositivo existe en ese caso? Los aportes a los fondos de pensiones obligatorios y voluntarios se consideran patrimonio?

 

Respuesta.

 

En relación con su primera pregunta, valga recordar que los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, determinan que los aportes voluntarios del trabajador o del empleador a fondos de pensiones o a seguros privados de pensiones, así como las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro ‘Ahorro para el Fomento a la Construcción’ (AFC), respectivamente, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, no exceda del 30 por ciento o del ingreso laboral o tributario del año.

Con tal propósito se exige en ambos casos que los aportes o recursos permanezcan un lapso mínimo de cinco años, so pena de perder el beneficio y de que se efectúen las retenciones en la fuente por parte del Fondo o entidad financiera, que no fueron practicadas inicialmente (retención contingente).

Sin embargo, para el caso de las cuentas AFC, no se perdería el beneficio aún cuando se retiren los recursos antes de los cinco años, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, conforme a lo previsto en la Ley 633 de 2000 de su artículo 23.

En el marco anterior, si el retiro fue efectuado de un fondo de pensiones antes de que el aporte hubiere cumplido los cinco años de permanencia, sería un ingreso gravado en el período del retiro independientemente de la destinación del mismo y en consecuencia estaría sometido a retención en la fuente y tendría que ser reportado en la respectiva declaración de renta y complementarios como gravado.

En efecto, para que opere la excepción consagrada en el artículo 126-4, en virtud de la cual se mantiene el beneficio aún en el evento del retiro antes de los cinco años cuando se destina a adquirir vivienda financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se requiere que el retiro se haya canalizado a través de una cuenta AFC.

En relación con su segunda pregunta, es de tener en cuenta que el patrimonio líquido no se incrementaría con la compra de la vivienda, pues si se paga efectivamente con activos ya poseídos (Ej.: dinero o especie) simplemente se estaría cambiando un activo por otro y, si se opta por endeudamiento tampoco se vería incrementado el patrimonio líquido, como quiera que el pasivo disminuye el patrimonio bruto.

En relación con la tercera pregunta, los aportes obligatorios a los fondos de pensiones, por tratarse de recursos afectos a una finalidad específica de los cuales no puede disponer libremente el trabajador, no harían parte del patrimonio para efectos tributarios.

En este sentido se pronunció recientemente la Dian, mediante concepto 008755 de febrero 17 de 2005, modificando así su posición anterior sobre el particular.

Circunstancia diferente puede predicarse en relación con los aportes voluntarios, puesto que éstos son de libre disposición del trabajador y en tal virtud integrarían el patrimonio bruto para efectos fiscales.

Podrían explicarme en qué consiste el beneficio transitorio de reimputación de pagos para las obligaciones distritales?

 

Respuesta.

 

El beneficio a que se refiere su consulta, se encuentra contemplado en el artículo 46 del acuerdo 132 de 2004 y puede concretarse en la siguiente forma:

a) Los pagos que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos distritales hasta el 30 de agosto de 2005, en relación con obligaciones tributarias con vencimiento anterior al 31 de diciembre de 2004, se imputarán de la siguiente forma:

Primero a los impuestos o retenciones.

Segundo a las sanciones.

Tercero a los intereses.

b) La obtención de una facilidad de pago en cuatro cuotas iguales semestrales, para el pago de sanciones e intereses, para lo cual no se exige condición alguna, siempre y cuando el pago que haya efectuado el contribuyente cubra totalmente el valor de los impuestos del respectivo período.

Podrían informarme qué actividades económicas de personas naturales fueron modificadas recientemente por la Dian?

 

Respuesta.

 

A través de la Resolución número 01477 del 25 de febrero de 2005 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se modificaron y adicionaron los artículos 1° y 2° de la Resolución 8587 de diciembre 7 de 1998, en la parte denominada ‘Otras Clasificaciones’, quedando comprendidas dentro de la misma las siguientes actividades económicas:

0010 Asalariados

0081 Sin Actividad Económica, sólo para personas naturales

0082 Personas Naturales Subsidiadas por Terceros

0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales

Las precitadas actividades económicas operarán para las declaraciones de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2004 y su descripción es la siguiente:

Asalariados (0010)

Personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria o que se originen en la misma.

Sin Actividad Económica, sólo para personas naturales (0081)

Personas naturales, que habiendo registrado antes una actividad económica dejan de ejercerla con razón plenamente justificada y verificada por la Dian, sin haber quedado vinculadas al ejercicio de otra actividad económica, pero que continúan con responsabilidades frente a la Dian.

Persona Natural Subsidiada por Terceros (0082)

Personas naturales que reciben ingresos por parte de terceros, en forma de subsidios y/o donaciones, que se encuentran obligadas a inscribirse en el RUT, porque aún sin ser asalariadas o rentistas de capital, poseen un patrimonio bruto o ingresos percibidos por esta condición, superiores a los parámetros establecidos por la ley; lo cual los hace responsable del impuesto sobre la renta y complementarios.

Rentistas de Capital sólo para Personas Naturales (0090)

Personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo lo que constituya rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.

Una persona natural, que es propietaria de una empresa unipersonal de la cual es su administrador, puede deducir los salarios percibidos en la misma?

 

Respuesta.

 

Teniendo en cuenta que las empresas unipersonales conforman una persona jurídica diferente de su creador, consideramos que no existiría ningún impedimento legal para que éste actúe como administrador de la misma y correlativamente la persona jurídica pueda deducir las erogaciones que como contraprestación del servicio efectúe a título de salario.

Para tal efecto, es de tener en cuenta que en los términos de l artículo 108 del Estatuto Tributario, se requiere estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales (Icbf, Sena y Cajas de Compensación Familiar) y a la seguridad social (Ley 100 de 1993).

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En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

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