Consultorio Tributario 2005
La Ley Antitrámites
también trajo cambios en materia tributaria
Qué novedades introduce la Ley de racionalización
de trámites y procedimientos administrativos en materia
Tributaria?
Respuesta.
La recientemente promulgada Ley 962 del 8 de julio de 2005 introdujo
cambios importantes en algunos temas de impuestos que racionalizan
algunos procesos ante la administración tributaria. Por
la importancia y novedad que reviste nos permitimos brevemente
mencionar los aspectos más importantes aportados por la
Ley. Veamos:
1. Corrección de errores e inconsistencias
en las declaraciones y recibos de pago:
La Ley dispone que cuando se detecten inconsistencias en el
diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes
de retención y demás declarantes, éstos
se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin
sanción. Lo anterior, con el fin de que prevalezca la
verdad real sobre la formal.
Sin embargo, impone ciertos condicionamientos para la procedencia
de la corrección sin que se cause sanción, estos
son:
— Que las inconsistencias no afecten el valor a declarar.
— Que la modificación no resulte relevante para definir de fondo
la determinación del tributo o la discriminación de los valores
retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en
la fuente.
De la misma forma, la Ley enuncia los errores susceptibles de
ser corregidos, tales como: omisiones o errores en el concepto
del tributo que se cancela, año y/o período gravable,
errores de NIT, errores de imputación o errores aritméticos.
La corrección de dichos errores se podrá realizar
en cualquier tiempo ajustando los registros de la entidad, y
en el evento en que se haga de oficio por la administración
se deberá informar al interesado.
Resaltamos que la Ley expresamente dispuso que la declaración
así corregida reemplazará para todos los efectos
legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso
el interesado no presenta por escrito ninguna objeción.
Consideramos necesario tener en cuenta los condicionamientos
señalados por la Ley, pues en el evento en que se presente
un error aritmético del cual resulte un mayor valor a
pagar o un menor saldo a favor, a nuestro juicio no será posible
alegar la no procedencia de la sanción, ya que precisamente
se estará afectando el valor a declarar y en consecuencia
se deberá liquidar la sanción correspondiente.
2. Información sobre contribuyentes:
Este artículo señala que la Administración
Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que
hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes.
En consecuencia, en caso de que la administración requiera
la información que ya hubiera sido presentada, el particular
podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción.
Con el fin de determinar el alcance de esta disposición,
la Ley precisó que se entiende por información
suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones
tributarias, en los medios magnéticos entregados con información
exógena y la entregada en virtud de requerimientos e inspecciones
tributarias.
A su vez, señaló que los requerimientos de informaciones
y pruebas relacionados con las investigaciones que realice la
administración, deberán hacerse al domicilio principal
de los contribuyentes que sean requeridos, brindando así seguridad
jurídica en cuanto al lugar en el que deben hacerse dichos
requerimientos.
3. Numeración consecutiva-facturación
mediante máquinas registradoras:
La presente Ley adiciona el parágrafo del artículo
617 del Estatuto Tributario para incluir que para el caso de
facturación por máquinas registradoras será admisible
la utilización de numeración diaria y periódica,
siempre que corresponda a un sistema consecutivo que permita
individualizar y distinguir de manera inequívoca cada
operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos,
alfabéticos o alfanuméricos.
4. Racionalización de la conservación
de documentos soporte:
La Ley disminuyó el término de conservación
de los documentos soporte de informaciones y pruebas contemplados
en el artículo 632 del Estatuto Tributario. El término
que establecía la norma originariamente era de cinco años,
ahora se racionalizó en el sentido de que se deberán
conservar los documentos soporte por el plazo en que transcurra
hasta que quede en firme la declaración de renta que se
soporta en los documentos enunciados en dicha norma. A su vez
dispuso que la conservación de la información y
las pruebas se deberá realizar en el domicilio principal
del contribuyente.
5. Devolución de impuestos:
El artículo 855 del Estatuto Tributario señala
el término para efectuar la devolución de saldos
a favor. La Ley precisa el alcance de la norma y lo extiende
también para las devoluciones de impuestos pagados y no
causados o pagados en exceso.
6. Presentación de declaraciones de impuestos
nacionales y locales:
Esta modificación precisa que sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 606 del Estatuto Tributario respecto al
contenido de la declaración de retención en la
fuente, las declaraciones tanto de impuestos nacionales como
locales deben presentarse por cada persona natural o jurídica,
sin que la administración nacional o local pueda exigir
una declaración por cada establecimiento, sucursal o agencia.
La Ley insiste en que para el caso de impuestos territoriales,
deberá presentarse en cada entidad territorial y por cada
tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes
establecimientos, sucursales o agencias que el responsable posea
en la respectiva entidad territorial.
Es necesario destacar que la norma hace la salvedad respecto
del impuesto predial. En consecuencia en materia de impuesto
predial no será posible presentar una sola declaración
por los predios que se posean en la respectiva entidad territorial.
Una empresa asociativa de trabajo emprende un proyecto de producción
y comercialización de bocadillo. ¿Cuál es
el régimen de impuesto a la renta y de ventas aplicable
a esta entidad?
Respuesta. Las empresas asociativas de trabajo son organizaciones
económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad
laboral y algunos además entregan al servicio de la organización
una tecnología o destreza u otros activos necesarios para
el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
Hasta el año gravable 2003, operaban las exenciones en
impuesto a la renta previstas en la Ley 10 de 1991 y que se describen
a continuación:
| Norma |
Beneficiario |
Beneficio |
| Art. 16 Ley 10/91 modificado
por art. 58 Ley 633/00 |
Empresa Asociativa de
Trabajo |
Exentas del impuesto a la
renta y complementarios,
siempre que en el respectivo
año gravable no superaran determinados topes de ingresos brutos
y de patrimonio bruto |
| Art. 14 |
Miembros |
Las utilidades provenientes
de aportes laborales y
laborales adicionales eran
exentas del impuesto a la
renta y complementarios en
una proporción igual al 50
por ciento, siempre que la
empresa reuniera los
requisitos para estar exenta. |
| Art. 15 |
Miembros |
Los rendimientos e ingresos
por préstamo o
arrendamiento de activos,
bienes o equipos a la
empresa eran exentos del
impuesto a la renta y
complementarios en una
proporción igual al 35 por
ciento, siempre que la
empresa reuniera los
requisitos para estar exenta. |
Se excluían de los beneficios
anteriormente descritos las rentas provenientes del ejercicio
de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.
A partir del año gravable
2004, con la entrada en vigencia del artículo 5 de la Ley 863
de 2003 que modificó el artículo 235-1 del Estatuto Tributario,
las rentas que tratan los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de
1991 y 58 de la Ley 633 de 2000 quedaron gravadas en el 100
por ciento con el impuesto sobre la renta.
Por lo tanto, actualmente
las empresas asociativas de trabajo y sus miembros obligados
a declarar deben pagar el impuesto bajo condiciones normales;
esto es, al 35 por ciento de la renta gravable más la sobretasa
del 10 por ciento del impuesto neto de renta durante los años
2004 a 2006.
En lo que respecta al
impuesto sobre las ventas, el artículo 27 de la Ley 633 de
2000 contempló como excluidos de dicho tributo los productos
alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba
y/o leche que se clasifiquen en la partida arancelaria 08.04.
En la medida en que
la norma mencionada condiciona la exclusión de los respectivos
productos a que su elaboración se realice de manera artesanal,
es necesario recordar la definición que sobre el particular
trae el artículo tercero del decreto 1345 de 1999, al señalar
que se entiende por elaboración de manera artesanal, aquella
que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas
de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje
de materia prima natural. Por ejemplo: el bocadillo, el cortado
de leche, el arequipe, el manjar blanco y las panelitas de
leche, cuajada, cernido de guayaba y el postre de natas.
Así las cosas, sólo
en la medida en que los productos alimenticios a base de guayaba
sean elaborados de manera artesanal no se causará el impuesto
sobre las ventas. De no ser así, se causará IVA a la tarifa
del 16 por ciento el cual deberá ser liquidado en la respectiva
factura y declarado en el periodo correspondiente.
***********************
Cláusula
de Responsabilidad: