Consultorio Tributario 2005
Empresas que integran
consorcios, deberán pagar industria y comercio por las
actividades gravadas
Tres personas jurídicas constituidas
y domiciliadas en Bogotá D.C., que han venido desarrollando
su objeto social únicamente en Bogotá, deciden
conformar un consorcio para que éste preste servicios
médicos a una entidad de salud del Estado, ubicada en
Girardot. El servicio lo prestará el consorcio en la
sede de la entidad de salud. (i) ¿Es el consorcio sujeto
pasivo del impuesto de industria y comercio? Si es así, ¿Qué obligaciones
adquiere el consorcio en Bogotá y en Girardot? (ii) ¿Son
los consorciados sujetos pasivos del mencionado impuesto? ¿Qué obligaciones
adquieren los consorciados en Bogotá y en Girardot?
(iii) ¿Existe alguna exención de este impuesto
cuando se prestan servicios de salud y éstos son cancelados
con fondos del Estado?
Respuesta.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto
Distrital 352 de 2002, los sujetos pasivos del impuesto de industria
y comercio son las personas naturales, jurídicas o las
sociedades de hecho que realicen el hecho generador de la obligación
tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales,
comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito
Capital.
Los consorcios son especies de contratos de colaboración
empresarial que no gozan de personería jurídica
ni se asimilan a sociedades de hecho. Por lo tanto, no cumplen
los requisitos para ser sujetos pasivos del impuesto de industria
y comercio.
En el mismo sentido se pronunció la Dirección
Distrital de Impuestos mediante el concepto número 543
del 17 de febrero de 1997 al determinar:
"Al no reunir el consorcio o la unión temporal las
características de persona jurídica o sociedad
de hecho y ser más bien entes de carácter transitorio
para efectos de contratación administrativa, no cumplen
con la condición para ser sujetos pasivos del impuesto
de industria y comercio".
Ahora bien, si las personas jurídicas que conforman el
consorcio realizan actividades que se encuentren gravadas con
el impuesto, cada una de ellas de manera independiente será sujeto
pasivo del mismo. En consecuencia, deberá declarar y pagar
el impuesto de acuerdo con los ingresos obtenidos por el desarrollo
de dicha actividad.
En el caso objeto de estudio, las tres personas jurídicas
que conforman el consorcio fueron constituidas y domiciliadas
en Bogotá. Además, regularmente desarrollan su
objeto social en Bogotá. No obstante lo anterior, prestarán
servicios médicos en Girardot por medio de un consorcio.
Los ingresos que se obtengan por las empresas, a través
del consorcio por la prestación de los servicios médicos
no podrán ser gravados con impuesto de industria y comercio
tanto en Girardot como en Bogotá, por cuanto el ingreso
proveniente del ejercicio o realización de una actividad
sujeta al impuesto no puede ser gravado por más de un
municipio. Así lo dijo el Consejo de Estado - Sección
Cuarta en Sentencia de junio primero de 1990 (Consejero Ponente,
Dr. Guillermo Chahín Lizcano); veamos.
"Los municipios donde se desarrollan actividades gravadas
con el impuesto no pueden ser privados del derecho a cobrar el
impuesto de industria y comercio sobre los ingresos que las personas
obtienen en los respectivos territorios. No puede haber doble
tributación puesto que unos mismos ingresos no pueden
estar gravados por distintos municipios. Cada municipio se debe
limitar a gravar el ingreso que se obtiene en el correspondiente
territorio y cada entidad territorial tiene derecho a establecer
impuestos sobre los ingresos que se producen en su territorio."
Así las cosas, de acuerdo con la normatividad vigente
la actividad de servicios médicos, realizada a través
del consorcio, resulta gravada con impuesto de industria y comercio
en las personas jurídicas que conforman el consorcio quienes
deberán pagar el impuesto según su participación
en el contrato, impuesto que deberá ser reclamado por
el municipio en donde se obtienen los ingresos provenientes del
ejercicio de la actividad gravada.
En tal caso el impuesto no deberá ser pagado en Bogotá,
excluyendo de la base tales ingresos y demostrando el pago del
impuesto en el municipio de Girardot.
Por último, frente a la duda de si existe o no una exención
del impuesto de industria y comercio cuando se trate de la prestación
de servicios de salud, teniendo en cuenta que éstos son
cancelados con fondos del estado, aclaramos que las exenciones
están taxativa y expresamente consagradas en el Decreto
Distrital 352 de 2002 y dentro de ellas no se encuentra ninguna
que haga referencia a la prestación de servicios de salud.
El beneficio que se establece en esta materia es que dentro de
las actividades que se consideran como no sujetas al impuesto
se encuentran los servicios prestados por los hospitales adscritos
o vinculados al sistema nacional de salud, que no es el caso
objeto de la consulta.
En un centro de diagnóstico automotor
se expiden certificados ambientales y se realizan revisiones
técnico mecánicas. Se nos pregunta si la prestación
de estos servicios causa el IVA.
Respuesta.
Recordemos en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas
recae, sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan
sido excluidos expresamente, la prestación de servicios
en el territorio nacional y la importación de bienes corporales
muebles que no estén excluidos.
Para efectos de la consulta precisamos lo que la legislación
ha definido como prestación de servicio en relación
con el impuesto sobre las ventas. Así, será servicio
toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural
o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin que medie
relación laboral con quien se contrata la ejecución.
El servicio se concreta en una obligación de hacer, sin
importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
Como consecuencia de la prestación del servicio debe surgir
una contraprestación en dinero o en especie, sin importar
la denominación que se le dé ni la forma de remuneración
que se adopte. Lo anterior se encuentra de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto 1372 de 1992.
De acuerdo con la anterior definición, tanto la expedición
de certificados ambientales como las revisiones tecnicomecánicas
que se realizan en el centro de diagnóstico automotor
corresponden a la prestación de servicios para efectos
del impuesto sobre las ventas.
La regla general en el impuesto objeto de estudio es que en
la medida que el servicio no se encuentre contemplado expresamente
en el ordenamiento tributario como excluido tendrá la
calidad de gravado.
Para el caso objeto de estudio, los servicios relacionados con
la expedición de certificados ambientales y con las revisiones
tecnicomecánicas no se encuentran dentro de los que la
legislación ha considerado como excluidos; en consecuencia,
debemos concluir que los mismos estarán gravados con el
impuesto sobre las ventas.
La Ley 788 de 2002 estableció que
los intereses moratorios se deben liquidar y pagar por cada
día calendario de retardo en el pago y que para la contabilización
de los días de mora se deben incluir los sábados,
domingos y festivos. Antes de la citada Ley, dicho cálculo
se realizaba por mes o fracción de mes, entendido que
un día o más de mora en el pago se consideraba
un mes completo. ¿Antes de la vigencia de la Ley 788
de 2002, cómo se calculaban los meses de mora cuando
el vencimiento del mes coincidía con un sábado
domingo o feriado? ¿Si el pago se realizaba el día
hábil siguiente, se debía calcular un mes adicional
de mora?
Respuesta.
El artículo 3 de la Ley 788 de 2002 modificó los
incisos 1 y 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario.
La nueva disposición puso fin a la discusión que
existía en cuanto a la liquidación de los intereses
moratorios.
La norma anterior señalaba que los intereses moratorios
a cargo de los contribuyentes o responsables de los impuestos
administrados por la Dian debían ser liquidados y pagados
por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en
el pago.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció en
reiteradas oportunidades para concluir que los intereses de mora
por el no pago oportuno de los impuestos administrados por la
Dian debían liquidarse por mes o fracción de mes,
entendiendo por mes el tiempo transcurrido entre la fecha de
exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y por
fracción de mes el atraso en el pago que no excediera
de 30 días corridos calendario. A su vez dispuso que la
fracción de mes, para efectos de la liquidación
de los intereses moratorios, corresponde al mes completo sin
efectuar proporción alguna. (Conceptos 071968 de Agosto
9 de 2001 y 080171 de 11 de diciembre de 2002).
De acuerdo con la posición de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, si el vencimiento del mes coincidía
con un día no hábil y el pago se realizaba el primer
día hábil del siguiente mes, se calculaba un mes
adicional, pues como claramente lo disponían los conceptos
anteriormente citados no se realizaba proporción alguna;
es decir, la fracción de mes se consideraba como mes completo,
así dicha fracción fuera inferior a 30 días.
No obstante lo anterior, la posición de la jurisprudencia
en ese entonces se separaba de la adoptada por la Administración
de Impuestos, pues el Consejo de Estado consideraba que cuando
la ley se refería a cada mes o fracción de mes
calendario, no estaba consagrando otra forma de liquidación
diferente a la diaria. En palabras del Consejo de Estado:
"si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres
días en el pago de los impuestos, no puede entenderse
que la liquidación se efectúe sobre dos meses,
sino sobre un mes y tres días (...) la fracción
de mes de retardo son tres días y no un mes completo" (Consejo
de Estado - Sección Cuarta, Expediente 00-9782 de 5 de
mayo de 2000)
Con la expedición de la Ley 788 de 2002 se definió expresamente
la forma en que deben liquidarse los intereses moratorios. Actualmente
deben liquidarse por cada día calendario de retardo en
el pago y no por cada mes. En el evento que el vencimiento caiga
un día no hábil y el pago se realice al día
hábil siguiente no se liquidará sobre todo el mes
sino simplemente sobre los días de retardo, encontrándose
de conformidad con la posición del Consejo de Estado anteriormente
referida, que a pesar de ser anterior a la reforma se adopto
por el mismo legislador.
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Cláusula
de Responsabilidad: