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Consultorio Tributario 2005

Cómo opera la deducción del 30% en renta por la compra de un software para una empresa

Si compro un software para ser utilizado en la planta de una empresa manufacturera, por la adquisición del mismo tengo derecho a la deducción especial del 30 por ciento por inversión en activos fijos reales productivos?

Respuesta.

 

Con el fin de reglamentar la deducción especial del 30 por ciento prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1766 de 2004, el cual, en su artículo segundo establece lo que debe entenderse por activo fijo real productivo, para efectos de esta deducción, en los siguientes términos:

"Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente".

Con la definición anterior se observa que la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos se encuentra condicionada a las adquisiciones de bienes que se cataloguen como activos fijos tangibles, destinados de manera permanente a la producción de renta.

Respecto de la definición de bien tangible, podemos remitirnos al artículo 653 del Código Civil, según el cual los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos.

En materia contable, los activos tangibles están representados en propiedad, planta y equipo, o activos diferidos tangibles, esto según lo previsto en los artículos 64 y 67 del decreto 2649 de 1993.

De otra parte, entendemos que un software es aquel conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora, según la definición del Diccionario de la Real Academia.

Por lo anterior, en principio la adquisición de un software, no otorgaría derecho a la deducción especial en comento, en tanto que el mismo se considera un activo intangible.

Sin embargo, en la medida en que el software haga parte integrante del equipo de cómputo (hardware), su adquisición daría derecho a esta deducción especial. En este sentido se ha pronunciado la Dian mediante concepto 068395 del 11 de Octubre de 2004, en los siguientes términos:

"No obstante lo anterior, el sistema operativo preinstalado, entendido como aquel '... conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware, se instala durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware', al hacer parte del costo de los equipos procesadores de datos, se entiende comprendido dentro de los supuestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción del 30 por ciento del valor de la respectiva inversión".

De lo precedente colegimos que tratándose de la adquisición de un software, operará la deducción especial del 30 por ciento por inversión en activos fijos reales productivos, sólo si se trata de un Sistema Operativo Preinstalado, el cual formará parte del costo de adquisición del equipo de cómputo (hardware).


¿ Podrían aclararme cuál es la base gravable en el impuesto sobre las ventas por servicios temporales de empleo prestados por las cooperativas de trabajo asociado, no autorizadas por el Ministerio de Protección Social?


Respuesta.

 

De acuerdo con el numeral segundo del artículo 468-3 del Estatuto tributario, los servicios temporales de empleo, cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social, se gravarán con el impuesto a las ventas en la parte correspondiente al AUI (administración, utilidad e imprevistos).

Si bien este tratamiento se hizo extensivo a las cooperativas de trabajo asociado, se exigió que las mismas fueran constituidas bajo los parámetros antes anotados, lo cual implicaría en nuestro criterio que la exigencia de la autorización del Ministerio de Protección Social les sería aplicable.

De no poder obtener la cooperativa tal autorización conforme lo señala su consulta, resultaría improcedente la aplicación de esta base gravable especial (AUI) y tendría que acudirse a lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, veamos:

"En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable".

En el marco de la anterior disposición, en los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado, la base gravable para efectos del impuesto sobre las ventas, sería el valor que le corresponda a la cooperativa una vez descontado el ingreso correspondiente a los trabajadores cooperados.


¿ Cuándo se realizan viajes al exterior, en el momento de legalizar esos gastos de viaje, cómo se contabilizan las facturas que emiten los establecimientos en el exterior, en las cuales se liquida un IVA?


Respuesta.

 

Respecto del efecto que tendrá para la compañía colombiana el impuesto sobre las ventas pagado en el exterior, es necesario tener en cuenta que las reglas sobre impuestos descontables en materia del impuesto sobre las ventas, aplicarán respecto del gravamen que es generado y liquidado dentro del territorio nacional, de manera que para el caso en consulta el IVA pagado en el exterior no será impuesto descontable para la compañía colombiana.

Así las cosas, cuando se realizan viajes al exterior, en el momento de legalizar esos gastos de viaje, el impuesto a las ventas liquidado en las facturas expedidas por los establecimientos en el exterior deberá ser tratado fiscalmente como un mayor valor del respectivo costo o gasto.

De otra parte, debe advertirse que el gasto en el exterior en que incurra un empleado por las mencionadas compras y/o servicios adquiridos en el exterior, para la obtención de rentas de fuente nacional, será deducible para efectos del impuesto a la renta pero limitado al 15 por ciento de la renta liquida calculada antes de descontar dicho gasto, de acuerdo con el artículo 122 del Estatuto Tributario, cuyo texto me permito citar.

"Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del 15 por ciento de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones".


¿ Cuál es el procedimiento para calcular la primera cuota del impuesto sobre la renta en un Gran Contribuyente?


Respuesta.

 

De acuerdo con el artículo 13 del decreto reglamentario 4345 de 2004, los grandes contribuyentes podrán cancelar en cinco cuotas el saldo a pagar de su declaración del impuesto sobre la renta para el año 2004.

Para la primera cuota se estableció un vencimiento hasta el día 10 de febrero del año 2005 y su valor no podrá ser inferior al 20 por ciento del saldo a pagar del año anterior.

Ahora bien como parámetro de comparación contra el precitado valor consideramos que tendría que tomarse el 20 por ciento del saldo a pagar estimado con base en la provisión de renta para el año gravable 2004 calculada razonablemente.

Así, el primer paso para determinar el valor de esta cuota sería calcular la provisión del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2004; una vez establecido el valor de la misma, se procedería a estimar el valor que resultaría a pagar en la declaración de renta, para lo cual se restarían las retenciones y autorretenciones practicadas en el año 2004, los anticipos que se pagaron en el año 2003 a título de impuesto sobre la renta y de la sobretasa, y se sumaría el anticipo del impuesto de renta para el año 2005, y sobre el valor que así resulte se aplicaría el 20 por ciento.

Por último, el valor calculado anteriormente se compararía con el 20 por ciento del saldo a pagar del año inmediatamente anterior, esto es del año gravable 2003 y se tomaría como primera cuota el mayor entre los dos.

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Cláusula de Responsabilidad:

Es importante tener en cuenta que la presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes en la actualidad. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. En todo caso consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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