| Consultorio
Tributario 2005
Cómo
opera la deducción del 30% en renta por
la compra de un software para una empresa
Si compro un software para
ser utilizado en la planta de una empresa manufacturera,
por la adquisición del mismo tengo derecho
a la deducción especial del 30 por ciento
por inversión en activos fijos reales productivos?
Respuesta.
Con el fin de reglamentar la deducción especial
del 30 por ciento prevista en el artículo
158-3 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional
expidió el decreto 1766 de 2004, el cual,
en su artículo segundo establece lo que debe
entenderse por activo fijo real productivo, para
efectos de esta deducción, en los siguientes
términos:
"Para efectos de la deducción de que
trata el presente decreto, son activos fijos reales
productivos, los bienes tangibles que se adquieren
para formar parte del patrimonio, participan de manera
directa y permanente en la actividad productora de
renta del contribuyente y se deprecian o amortizan
fiscalmente".
Con la definición anterior se observa que
la deducción especial por inversiones en activos
fijos reales productivos se encuentra condicionada
a las adquisiciones de bienes que se cataloguen como
activos fijos tangibles, destinados de manera permanente
a la producción de renta.
Respecto de la definición de bien tangible,
podemos remitirnos al artículo 653 del Código
Civil, según el cual los bienes corporales
son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos
por los sentidos.
En materia contable, los activos tangibles están
representados en propiedad, planta y equipo, o activos
diferidos tangibles, esto según lo previsto
en los artículos 64 y 67 del decreto 2649
de 1993.
De otra parte, entendemos que un software es aquel
conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas
para ejecutar ciertas tareas en una computadora,
según la definición del Diccionario
de la Real Academia.
Por lo anterior, en principio la adquisición
de un software, no otorgaría derecho a la
deducción especial en comento, en tanto que
el mismo se considera un activo intangible.
Sin embargo, en la medida en que el software haga
parte integrante del equipo de cómputo (hardware),
su adquisición daría derecho a esta
deducción especial. En este sentido se ha
pronunciado la Dian mediante concepto 068395 del
11 de Octubre de 2004, en los siguientes términos:
"No obstante lo anterior, el sistema operativo
preinstalado, entendido como aquel '... conjunto
de programas de control del computador desarrollado
por un fabricante de software que mediante un convenio
formal con un fabricante de hardware, se instala
durante el proceso de fabricación del computador
y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor
del hardware', al hacer parte del costo de los equipos
procesadores de datos, se entiende comprendido dentro
de los supuestos descritos en el artículo
158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la
deducción del 30 por ciento del valor de la
respectiva inversión".
De lo precedente colegimos que tratándose
de la adquisición de un software, operará la
deducción especial del 30 por ciento por inversión
en activos fijos reales productivos, sólo
si se trata de un Sistema Operativo Preinstalado,
el cual formará parte del costo de adquisición
del equipo de cómputo (hardware).
¿ Podrían aclararme
cuál es la base gravable en el impuesto
sobre las ventas por servicios temporales de empleo
prestados por las cooperativas de trabajo asociado,
no autorizadas por el Ministerio de Protección
Social?
Respuesta.
De acuerdo con el numeral segundo del artículo
468-3 del Estatuto tributario, los servicios temporales
de empleo, cuando sean prestados por empresas autorizadas
por el Ministerio de Protección Social, se
gravarán con el impuesto a las ventas en la
parte correspondiente al AUI (administración,
utilidad e imprevistos).
Si bien este tratamiento se hizo extensivo a las
cooperativas de trabajo asociado, se exigió que
las mismas fueran constituidas bajo los parámetros
antes anotados, lo cual implicaría en nuestro
criterio que la exigencia de la autorización
del Ministerio de Protección Social les sería
aplicable.
De no poder obtener la cooperativa tal autorización
conforme lo señala su consulta, resultaría
improcedente la aplicación de esta base gravable
especial (AUI) y tendría que acudirse a lo
previsto en el artículo 102-3 del Estatuto
Tributario, veamos:
"En los servicios que presten las cooperativas
de trabajo asociado, para efectos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán
registrar el ingreso así: para los trabajadores
asociados cooperados la parte correspondiente a la
compensación ordinaria y extraordinaria de
conformidad con el reglamento de compensaciones y
para la cooperativa el valor que corresponda una
vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado
a los trabajadores asociados cooperados, lo cual
forma parte de su base gravable".
En el marco de la anterior disposición, en
los servicios prestados por las cooperativas de trabajo
asociado, la base gravable para efectos del impuesto
sobre las ventas, sería el valor que le corresponda
a la cooperativa una vez descontado el ingreso correspondiente
a los trabajadores cooperados.
¿ Cuándo se
realizan viajes al exterior, en el momento de legalizar
esos gastos de viaje, cómo se contabilizan
las facturas que emiten los establecimientos en
el exterior, en las cuales se liquida un IVA?
Respuesta.
Respecto del efecto que tendrá para la compañía
colombiana el impuesto sobre las ventas pagado en
el exterior, es necesario tener en cuenta que las
reglas sobre impuestos descontables en materia del
impuesto sobre las ventas, aplicarán respecto
del gravamen que es generado y liquidado dentro del
territorio nacional, de manera que para el caso en
consulta el IVA pagado en el exterior no será impuesto
descontable para la compañía colombiana.
Así las cosas, cuando se realizan viajes
al exterior, en el momento de legalizar esos gastos
de viaje, el impuesto a las ventas liquidado en las
facturas expedidas por los establecimientos en el
exterior deberá ser tratado fiscalmente como
un mayor valor del respectivo costo o gasto.
De otra parte, debe advertirse que el gasto en el
exterior en que incurra un empleado por las mencionadas
compras y/o servicios adquiridos en el exterior,
para la obtención de rentas de fuente nacional,
será deducible para efectos del impuesto a
la renta pero limitado al 15 por ciento de la renta
liquida calculada antes de descontar dicho gasto,
de acuerdo con el artículo 122 del Estatuto
Tributario, cuyo texto me permito citar.
"Los costos o deducciones por expensas en el
exterior para la obtención de rentas de fuente
dentro del país, no pueden exceder del 15
por ciento de la renta líquida del contribuyente,
computada antes de descontar tales costos o deducciones".
¿ Cuál es el
procedimiento para calcular la primera cuota del
impuesto sobre la renta en un Gran Contribuyente?
Respuesta.
De acuerdo con el artículo 13 del decreto
reglamentario 4345 de 2004, los grandes contribuyentes
podrán cancelar en cinco cuotas el saldo a
pagar de su declaración del impuesto sobre
la renta para el año 2004.
Para la primera cuota se estableció un vencimiento
hasta el día 10 de febrero del año
2005 y su valor no podrá ser inferior al 20
por ciento del saldo a pagar del año anterior.
Ahora bien como parámetro de comparación
contra el precitado valor consideramos que tendría
que tomarse el 20 por ciento del saldo a pagar estimado
con base en la provisión de renta para el
año gravable 2004 calculada razonablemente.
Así, el primer paso para determinar el valor
de esta cuota sería calcular la provisión
del impuesto sobre la renta correspondiente al año
gravable 2004; una vez establecido el valor de la
misma, se procedería a estimar el valor que
resultaría a pagar en la declaración
de renta, para lo cual se restarían las retenciones
y autorretenciones practicadas en el año 2004,
los anticipos que se pagaron en el año 2003
a título de impuesto sobre la renta y de la
sobretasa, y se sumaría el anticipo del impuesto
de renta para el año 2005, y sobre el valor
que así resulte se aplicaría el 20
por ciento.
Por último, el valor calculado anteriormente
se compararía con el 20 por ciento del saldo
a pagar del año inmediatamente anterior, esto
es del año gravable 2003 y se tomaría
como primera cuota el mayor entre los dos. *********************** Cláusula
de Responsabilidad: |