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Consultorio Tributario 2005

Bogotanos que paguen predial antes del 28 de abril, tendrán descuento del 10%

Cuáles son los plazos para declarar y pagar los impuestos de industria y comercio avisos y tableros, predial y sobre vehículos en Bogotá?


Respuesta.

 

El pasado 22 de diciembre, la Secretaría de Hacienda Distrital mediante Resolución 1145 dispuso los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y pago de impuestos en el Distrito Capital, en los siguientes términos:


Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros


Los contribuyentes y/o agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, declararán y pagarán por cada bimestre del año 2005 en las siguientes fechas:

Bimestre
Hasta el día
Enero - Febrero
Marzo 18
Marzo - Abril
Mayo 18
Mayo - Junio
Julio 18
Julio - Agosto
Septiembre 19
Septiembre - Octubre
Noviembre 18
Noviembre - Diciembre
Enero 18 de 2006

 

Para los contribuyentes y/o agentes retenedores definidos por la Ley como instituciones financieras, la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), los plazos para declarar y pagar este impuesto y las retenciones practicadas, vencerá el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable.

Los contribuyentes del régimen simplificado de este impuesto deben cumplir con la obligación de pago del impuesto por el año gravable 2005 a más tardar el 17 de febrero del año 2006.


Impuesto Predial Unificado

Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar una declaración por cada predio, por el año gravable 2005, a más tardar el 8 de julio del presente año.

Los contribuyentes que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado a más tardar el 28 de abril de 2005, tendrán derecho a un descuento del 10 por ciento del impuesto a cargo.

El plazo para pagar este impuesto de los contribuyentes que se acojan al sistema simplificado de pago para los predios residenciales de estratos 1 y 2, será hasta el 8 de julio del presente año. De igual manera, si estos contribuyentes pagan la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2005 a más tardar el 27 de mayo, tendrán derecho a un descuento del 10 por ciento del impuesto cargo.

Impuesto sobre vehículos automotores


Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en Bogotá D.C., deberán presentar y pagar simultáneamente la declaración del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al período gravable 2005 a más tardar el 17 de junio del mismo año.

Los contribuyentes que declaren y paguen simultáneamente la totalidad del respectivo impuesto a más tardar el 11 de marzo del presente año, tendrán derecho a un descuento del 10 por ciento del impuesto a cargo.


Cuál es el tratamiento tributario para los dividendos decretados por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina?


Respuesta.

 

Al referirnos al tratamiento tributario de dividendos decretados en países miembros de la Comunidad Andina, debemos remitirnos a la decisión 578 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina el 4 de mayo de 2004, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, la cual tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2005.

El objeto de esta decisión es eliminar la doble tributación entre los países miembros, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal, y es aplicable a las personas, (naturales, jurídicas y cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria) domiciliadas en Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

Respecto del impuesto sobre la renta, establece el artículo tercero de la decisión 578 que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la misma decisión.

Por tanto, los demás países miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Ahora bien, tratándose de dividendos, el artículo 11 de la decisión en comento dispone que los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el país miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El país miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.

Respecto del domicilio, en los términos del mismo ordenamiento, una persona física o natural será considerada domiciliada en el país miembro en que tenga su residencia habitual.

Establece de igual manera, que se entiende que una empresa está domiciliada en el país que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Así las cosas, resulta claro que los dividendos decretados por una empresa domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina, sólo se gravarán en aquel territorio, y si la persona o entidad receptora de los dividendos se encuentra domiciliada, por ejemplo en Colombia, dichos ingresos se considerarán exonerados en cabeza del beneficiario, para efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta en nuestro país.


Cuáles son los bienes y servicios que pasaron a ser gravados a la tarifa del 10 por ciento de IVA?


Respuesta.

 

De acuerdo con las dos últimas reformas tributarias, Ley 788 de 2002 y Ley 863 de 2003, cuya aplicación, respecto del IVA sobre algunos bienes y servicios, fue expresamente diferida por el legislador a enero primero del presente año, para que los mismos pasaran de la tarifa del 7 por ciento al 10 por ciento de IVA, nos permitimos enumerar, entre otros, los siguientes:


Servicios que pasan de la tarifa del 7 por ciento a la tarifa del 10 por ciento:


Servicio de arrendamiento de inmuebles, diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

Servicios de aseo, servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AIU.

Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme a las normas vigentes.

Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y pensionados.

El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.

Las comisiones percibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores.

Es de destacar que esta medida impactará específicamente a quienes vendan bienes o presten servicios excluidos del gravamen, puesto que el IVA que paguen por estos conceptos deberá ser tratado como un mayor valor del costo o gasto, con un incremento del 3 por ciento.


Bienes que pasan de la tarifa del 7 por ciento a la tarifa del 10 por ciento:


Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (Excepto caballos para equitación, polo, para carreras y paso fino

Café tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café

Avena

Maíz para uso industrial

Arroz para uso industrial

Sorgo

Almidón y féculas

Harina de trigo o morcajo

Atún enlatado y sardinas enlatadas

Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de tales productos

Azúcar de caña o de remolacha

Cacao en polvo sin azucarar

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo

Productos de panadería, pastelería o galletería, inclusive con adición de cacao, excepto el pan

Máquinas de ordeñar y maquinas y aparatos para la industria lechera

Obras de arte originales

Fósforos o cerillas


De igual manera, esta medida impactará específicamente a quienes vendan bienes o presten servicios excluidos del gravamen, puesto que el IVA que paguen por estos conceptos deberá ser tratado como un mayor valor del costo o gasto, con un incremento del 3 por ciento.

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Es importante tener en cuenta que la presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes en la actualidad. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. En todo caso consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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