| Consultorio
Tributario 2005
Bogotanos
que paguen predial antes del 28 de abril, tendrán
descuento del 10%
Cuáles son los plazos
para declarar y pagar los impuestos de industria
y comercio avisos y tableros, predial y sobre vehículos
en Bogotá?
Respuesta.
El pasado 22 de diciembre, la Secretaría
de Hacienda Distrital mediante Resolución
1145 dispuso los lugares, plazos y descuentos para
la presentación de las declaraciones tributarias
y pago de impuestos en el Distrito Capital, en los
siguientes términos:
Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros
Los contribuyentes y/o agentes retenedores del impuesto de industria y comercio,
avisos y tableros, declararán y pagarán por cada bimestre del
año 2005 en las siguientes fechas:
Bimestre
|
Hasta
el día
|
Enero - Febrero |
Marzo 18 |
Marzo - Abril |
Mayo 18 |
Mayo - Junio |
Julio 18 |
Julio - Agosto |
Septiembre 19 |
Septiembre - Octubre |
Noviembre 18 |
Noviembre - Diciembre |
Enero 18 de 2006 |
Para los contribuyentes y/o agentes retenedores
definidos por la Ley como instituciones financieras,
la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,
la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB),
los plazos para declarar y pagar este impuesto y
las retenciones practicadas, vencerá el último
día hábil del mes siguiente al correspondiente
período gravable.
Los contribuyentes del régimen simplificado
de este impuesto deben cumplir con la obligación
de pago del impuesto por el año gravable 2005
a más tardar el 17 de febrero del año
2006.
Impuesto Predial Unificado
Los contribuyentes del impuesto predial unificado
deberán presentar y pagar una declaración
por cada predio, por el año gravable 2005,
a más tardar el 8 de julio del presente año.
Los contribuyentes que declaren y paguen la totalidad
del impuesto liquidado a más tardar el 28
de abril de 2005, tendrán derecho a un descuento
del 10 por ciento del impuesto a cargo.
El plazo para pagar este impuesto de los contribuyentes
que se acojan al sistema simplificado de pago para
los predios residenciales de estratos 1 y 2, será hasta
el 8 de julio del presente año. De igual manera,
si estos contribuyentes pagan la totalidad del impuesto
liquidado por el año gravable 2005 a más
tardar el 27 de mayo, tendrán derecho a un
descuento del 10 por ciento del impuesto cargo.
Impuesto sobre vehículos automotores
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados
en Bogotá D.C., deberán presentar y pagar simultáneamente
la declaración del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente
al período gravable 2005 a más tardar el 17 de junio del mismo
año.
Los contribuyentes que declaren y paguen simultáneamente
la totalidad del respectivo impuesto a más
tardar el 11 de marzo del presente año, tendrán
derecho a un descuento del 10 por ciento del impuesto
a cargo.
Cuál es el tratamiento
tributario para los dividendos decretados por una
sociedad domiciliada en un país miembro
de la Comunidad Andina?
Respuesta.
Al referirnos al tratamiento tributario de dividendos
decretados en países miembros de la Comunidad
Andina, debemos remitirnos a la decisión 578
proferida por la Comisión de la Comunidad
Andina el 4 de mayo de 2004, respecto de los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio, la cual tiene
vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
El objeto de esta decisión es eliminar la
doble tributación entre los países
miembros, atraer la inversión extranjera y
prevenir la evasión fiscal, y es aplicable
a las personas, (naturales, jurídicas y cualquier
otra entidad o grupo de personas, asociadas o no,
sujetas a responsabilidad tributaria) domiciliadas
en Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Respecto del impuesto sobre la renta, establece
el artículo tercero de la decisión
578 que independientemente de la nacionalidad o domicilio
de las personas, las rentas de cualquier naturaleza
que éstas obtuvieren, sólo serán
gravables en el país miembro en el que tales
rentas tengan su fuente productora, salvo los casos
de excepción previstos en la misma decisión.
Por tanto, los demás países miembros
que, de conformidad con su legislación interna,
se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas,
deberán considerarlas como exoneradas, para
los efectos de la correspondiente determinación
del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.
Ahora bien, tratándose de dividendos, el
artículo 11 de la decisión en comento
dispone que los dividendos y participaciones sólo
serán gravables por el país miembro
donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.
El país miembro en donde está domiciliada
la empresa o persona receptora o beneficiaria de
los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos
en cabeza de la sociedad receptora o inversionista,
ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas
o socios de la empresa receptora o inversionista.
Respecto del domicilio, en los términos del
mismo ordenamiento, una persona física o natural
será considerada domiciliada en el país
miembro en que tenga su residencia habitual.
Establece de igual manera, que se entiende que una
empresa está domiciliada en el país
que señala su instrumento de constitución.
Si no existe instrumento de constitución o éste
no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada
en el lugar donde se encuentre su administración
efectiva.
Así las cosas, resulta claro que los dividendos
decretados por una empresa domiciliada en un país
miembro de la Comunidad Andina, sólo se gravarán
en aquel territorio, y si la persona o entidad receptora
de los dividendos se encuentra domiciliada, por ejemplo
en Colombia, dichos ingresos se considerarán
exonerados en cabeza del beneficiario, para efectos
de la correspondiente determinación del impuesto
a la renta en nuestro país.
Cuáles son los bienes y servicios que pasaron a ser gravados a la tarifa
del 10 por ciento de IVA?
Respuesta.
De acuerdo con las dos últimas reformas tributarias,
Ley 788 de 2002 y Ley 863 de 2003, cuya aplicación,
respecto del IVA sobre algunos bienes y servicios,
fue expresamente diferida por el legislador a enero
primero del presente año, para que los mismos
pasaran de la tarifa del 7 por ciento al 10 por ciento
de IVA, nos permitimos enumerar, entre otros, los
siguientes:
Servicios que pasan de la
tarifa del 7 por ciento a la tarifa del 10 por
ciento:
Servicio de arrendamiento de inmuebles, diferentes a los destinados para vivienda
y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.
Servicios de aseo, servicios de vigilancia aprobados
por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los
servicios temporales de empleo cuando sean prestados
por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección
Social o autoridad competente en la parte correspondiente
al AIU.
Los planes de medicina prepagada y complementarios,
las pólizas de seguros de cirugía y
hospitalización, pólizas de seguros
de servicios de salud y en general los planes adicionales,
conforme a las normas vigentes.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de
trabajadores y pensionados.
El almacenamiento de productos agrícolas
por almacenes generales de depósito.
Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones
de productos de origen agropecuario que se realicen
a través de bolsas de productos agropecuarios
legalmente constituidas.
Las comisiones percibidas por la colocación
de los planes de salud del sistema de medicina prepagada
expedidos por las entidades autorizadas legalmente
por la Superintendencia Nacional de Salud.
El servicio de alojamiento prestado por establecimientos
hoteleros o de hospedaje debidamente inscritos en
el Registro Nacional de Turismo.
El servicio prestado por establecimientos exclusivamente
relacionados con el ejercicio físico.
Las comisiones percibidas por los comisionistas
de bolsa por la negociación de valores.
Es de destacar que esta medida impactará específicamente
a quienes vendan bienes o presten servicios excluidos
del gravamen, puesto que el IVA que paguen por estos
conceptos deberá ser tratado como un mayor
valor del costo o gasto, con un incremento del 3
por ciento.
Bienes que pasan de la tarifa
del 7 por ciento a la tarifa del 10 por ciento:
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (Excepto caballos para equitación,
polo, para carreras y paso fino
Café tostado o descafeinado, cáscara
y cascarilla de café
Avena
Maíz para uso industrial
Arroz para uso industrial
Sorgo
Almidón y féculas
Harina de trigo o morcajo
Atún enlatado y sardinas enlatadas
Embutidos y productos similares de carne, de despojos
o de sangre, preparaciones alimenticias a base de
tales productos
Azúcar de caña o de remolacha
Cacao en polvo sin azucarar
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones,
confites, caramelos y chocolatinas
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar
de otra forma, que contengan huevo
Productos de panadería, pastelería
o galletería, inclusive con adición
de cacao, excepto el pan
Máquinas de ordeñar y maquinas y aparatos
para la industria lechera
Obras de arte originales
Fósforos o cerillas
De igual manera, esta medida impactará específicamente a quienes
vendan bienes o presten servicios excluidos del gravamen, puesto que el IVA
que paguen por estos conceptos deberá ser tratado como un mayor valor
del costo o gasto, con un incremento del 3 por ciento. *********************** Cláusula
de Responsabilidad: |