| Consultorio Tributario 2005
Implicaciones que
trae presentar información
errónea a la Dian
¿
Si estando obligado a enviar información a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, la misma se envía con
errores o de manera extemporánea, existe la posibilidad
de que se imponga sanción y de ser asíésta
cómo se determinaría?
Respuesta.
Como punto de partida valga recordar que la Ley 6ª de
1992 sustituyó el literal a) y el parágrafo primero
del artículo 651 del Estatuto Tributario para señalar
que las personas y entidades obligadas a suministrar información
tributaria así como aquellas a quienes se les hubiere solicitado
información o pruebas, que no la suministren dentro del
plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o
no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente
sanción:
a) Multa hasta de 282.326.000 millones
de pesos (valor año
base 2005).
De acuerdo con lo dispuesto en la precitada norma dicha sanción
será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Hasta del 5 por ciento de las sumas respecto de las cuales no
se suministró la información exigida, se suministró en
forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información
no tuviere cuantía, hasta del 0,5 por ciento de los ingresos
netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0,5 por ciento del
patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente
al año inmediatamente anterior o última declaración
del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
Como puede observarse, por disposición legislativa es sancionable
tanto la presentación extemporánea de la información
como la presentación de la misma con errores.
Ahora bien, en cuanto a la graduación y determinación
de la sanción debemos advertir que recientemente la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la resolución
número 11774 del 7 de diciembre de 2005, mediante la cual
reglamentó la aplicación de la sanción consagrada
en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Para efectos de resolver este interrogante, observaremos la misma
estructura del texto de la resolución con el fin de facilitar
su entendimiento, así: (a) graduación de la sanción
para los casos en los que haya base imponible, (b) graduación
de la sanción en los casos en que no sea posible establecer
la base o cuando la información carezca de cuantía.
Veamos:
a. Graduación de la sanción cuando existe base para
imponerla:
La resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005 señaló que
la sanción se aplicará en forma gradual de acuerdo
con la conducta en la que haya incurrido el contribuyente teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
*Información exigida y no suministrada: Se aplicará el
5 por ciento del total de la sumatoria de la información
no suministrada.
*Información suministrada extemporáneamente: Se aplicará el
5 por ciento del total de la sumatoria de la información
suministrada en forma extemporánea.
*Información presentada sin el cumplimiento de las características
técnicas exigidas en las resoluciones que para el efecto
emite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Se
aplicará el 4 por ciento del valor total suministrado en
forma errónea.
*Información que presente errores de contenido: Se aplicará una
sanción equivalente al 3 por ciento del monto de los registros
errados.
b. Graduación de la sanción cuando no sea posible
establecer la base para imponerla o cuando la información
no tuviere cuantía.
Teniendo en cuenta que el inciso segundo del literal a) del artículo
651 del Estatuto Tributario determinó que cuando fuere posible
establecer la base para tasar la sanción y que la información
no tuviere cuantía, la sanción podría ser
hasta el 0,5 por ciento de los ingresos netos y que si no existieren
ingresos la sanción podría ser hasta del 0,5 por
ciento del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente
al año inmediatamente anterior o última declaración
del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, la resolución
11774 del 7 de diciembre de 2005 estableció los criterios
a tener en cuenta para la aplicación de la sanción
sobre los ingresos netos o patrimonio, así:
*Información suministrada en forma extemporánea:
Se aplicará el medio por ciento (0,5 por ciento) de los
ingresos netos o del patrimonio bruto.
*Si la información exigida es suministrada por la persona
o entidad obligada, pero no cumple con las especificaciones técnicas
establecidas, la sanción será del 0,4 por ciento
de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
*Si la información reportada por la persona o entidad obligada
presenta errores de contenido, la sanción será del
0,3 por ciento de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
Adicionalmente, la resolución precisó el procedimiento
sancionatorio y los términos para ejercer el derecho de
defensa en el marco del ordenamiento tributario nacional.
Para el efecto señaló que cuando la sanción
por no informar se imponga mediante resolución independiente,
la administración deberá enviar previamente a la
persona o entidad sancionada el correspondiente pliego de cargos
debidamente motivado. El término para responder será de
un (1) mes.
Así mismo, la resolución contempló dos eventos
en los que la sanción podría reducirse. Veamos:
*Si la omisión es subsanada antes de que se notifique la
imposición de la sanción, podrá ser reducida
al 10 por ciento de la suma determinada.
*Si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes
a la fecha en que se notifique la resolución que impone
la sanción, la misma podrá ser reducida al 20 por
ciento.
En el evento en que se decida acoger la sanción reducida
será necesario presentar un memorial de aceptación
de la sanción en el que se acredite tanto que la omisión
fue subsanada como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Por último la Resolución advierte lo siguiente:
Cuando la información presentada cumpla con las características
técnicas, pero en la verificación posterior se detecten
errores de contenido tales como NIT errado, valores que no correspondan
a su realidad económica, registros duplicados, cuando no
informe un tercero obligado, cuando informe terceros con los cuales
no realizó ninguna transacción, entre otros, independientemente
que la persona o entidad informante presente corrección,
se deberá proferir el respectivo pliego de cargos por errores
de contenido en la información y la sanción se determinará de
conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo
uno de la resolución, esto es, los errores de contenido.
La sanción aplicable será el 3 por ciento sobre el
monto de los registros errados.
Así mismo, la información que no cumpla con las características
técnicas establecidas en la resolución, generará rechazo
y se proferirá el respectivo pliego de cargos.
Por último, la resolución advierte que cuando se
profiera un pliego de cargos por no enviar información y
como respuesta al mismo se presente la información con errores,
este hecho constituirá una infracción diferente a
la inicialmente sancionada y en consecuencia deberá proferirse
un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración
sin que esto implique el rechazo de la reducción de la sanción
inicialmente impuesta.
Quisiera saber si
tanto desde el punto de vista fiscal como contable la depreciación
de activos fijos se debe comenzar a realizar desde la fecha de
la
factura de compra o desde la fecha en que
efectivamente se empiece a utilizar?
Respuesta.
Desde el punto de vista tributario debemos remitirnos
a lo dispuesto por el artículo 128 del Estatuto Tributario
que para el efecto señala:
"Art. 128.- Deducción por depreciación. Son
deducibles cantidades razonables por la depreciación causada
por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados
en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a
la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por
ciento de su costo durante la vida útil de dichos bienes,
siempre que éstos hayan prestado servicios en el año
o período gravable de que se trate".
De acuerdo con lo anterior es claro que para solicitar la deducción
por depreciación se requiere que los bienes hayan sido usados
en negocios o actividades productoras de renta, esto es que los
mismos hayan prestado servicios en el año o período
gravable.
Ahora bien, desde el punto de vista contable el artículo
64 del decreto 2649 de 1993 por medio del cual se reglamenta la
contabilidad, señala respecto de la Propiedad Planta y Equipo
entendidos como activos tangibles adquiridos, construidos, o en
proceso de construcción, empleados en forma permanente,
para la producción o suministro de otros bienes y servicios,
para arrendarlos, o para usarlos en la administración del
ente económico y que no están destinados para la
venta en el curso normal de los negocios, lo siguiente:
"Artículo 64. Propiedad, Planta y Equipo.
(…) Se entiende por vida útil el lapso durante el
cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a
la generación de ingresos. Para su determinación
es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones
de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de
factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos
y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción
o suministro contribuyen.
La contribución de estos activos a la generación
del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante
la depreciación de su valor histórico ajustado…
La depreciación se debe determinar sistemáticamente
mediante métodos de reconocido valor técnico, tales
como línea recta, suma de los dígitos de los años,
unidades de producción u horas de trabajo. Debe utilizarse
aquel método que mejor cumpla la norma básica de
asociación".
Recordemos como el principio de asociación de la contabilidad
dispone que se deben asociar con los ingresos devengados en cada
período los costos y gastos incurridos para producir tales
ingresos.
Así, tanto desde le punto de vista fiscal como contable
se debe tener en cuenta la fecha de utilización del bien
para comenzar a realizar la depreciación y no desde la fecha
de la factura de compra del activo.
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Cláusula
de Responsabilidad:
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