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Consultorio Tributario 2005

Nueva tarifa de retención en la fuente en IVA entra en vigencia a partir de septiembre

Qué modificaciones trae el Decreto 2502 de 2005 en materia de retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas y cuando entra en vigencia?

Respuesta.

El Decreto 2502 de 2005 reglamenta parcialmente el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. La norma objeto de reglamentación establecía la retención en la fuente para el impuesto sobre las ventas, con el fin último de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del mismo. Para el efecto, la norma señaló que la retención sería equivalente al 75 por ciento del valor del impuesto y que debía practicarse en el momento en que se realizara el pago o el abono en cuenta, lo que ocurriera primero. Sin embargo, la Ley facultó al Gobierno Nacional para que estableciera porcentajes de retención inferiores.

En uso de la facultad concedida por la Ley, el 19 de julio del presente año el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2502 de 2005 mediante el cual dispuso que a partir del primero de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas será del 50 por ciento del valor del impuesto.

El decreto expresamente señaló que tanto la tarifa prevista en el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, esto es, la tarifa del 75 por ciento, como lo dispuesto en el Decreto 2223 de 2004 se mantendrán vigentes hasta el 1 de septiembre.

Así las cosas, tenemos que el Decreto proferido el 19 de julio de 2005, modificó la tarifa de retención en la fuente para el impuesto sobre las ventas, reduciéndola del 75 al 50 por ciento del valor del impuesto a partir del 1 de septiembre de 2005, hasta dicha fecha continuará vigente la tarifa del 75 ó la del 60 por ciento para aquellos responsables que en los últimos 6 periodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de venta, provenientes de retenciones en la fuente por IVA y que los haya solicitado a la Dian.


¿ Teniendo en cuenta mi calidad de Gran Contribuyente, me podrían decir cuándo debo pagar la cuarta cuota del impuesto de renta y que porcentaje corresponde?

Respuesta.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 4345 de 2004, por el año gravable 2004 los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan sido calificados como Grandes Contribuyentes por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán cancelar la cuarta cuota del impuesto de renta y complementarios el 5 de agosto de 2005. El pago de dicha cuota equivale al 25 por ciento del saldo del valor a pagar.


¿ Una entidad universitaria no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y no responsable del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que no tiene gastos deducibles y no deducibles, debe solicitar el RUT en las operaciones que realice con personas naturales y jurídicas independientemente si éstas son o no gravadas con el IVA?

Respuesta.

La legislación tributaria consagra para los contribuyentes del impuesto de renta, la obligación de solicitar a los proveedores de bienes y servicios que pertenezcan al régimen simplificado la constancia de inscripción en dicho régimen como requisito para la aceptación fiscal de costos y gastos.

A su vez, señala como obligación para los responsables del régimen simplificado, entregar copia del documento en que conste la inscripción en dicho régimen, en la primera venta o prestación de servicios que realicen a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado que así lo exijan.

Frente a este tema el Decreto 2788 de 2004, reglamentario del RUT señaló que las obligaciones del responsable del régimen simplificado de entregar en la primera venta o prestación de servicios a los adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado el documento en que conste la inscripción en dicho régimen será exigible a partir del 1 de julio de 2005.

Así pues, a partir de esta fecha como requisito adicional para la aceptación fiscal de costos y gastos se requiere la constancia de inscripción en el régimen simplificado que reposa en el RUT.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una entidad universitaria no contribuyente del impuesto sobre la renta y no responsable del impuesto a las ventas, debemos aclarar que partiendo de la base de que el fin último del requisito de solicitar la inscripción en el RUT en operaciones con proveedores que pertenecen al régimen simplificado, es la procedencia de costos y gastos, y que la sanción por la omisión de tal exigencia redundaría en el rechazo de los respectivos costos y gastos, consideramos que dicha omisión resultaría inocua.

En el caso particular el hecho de que la Universidad no solicite copia del RUT a los proveedores o prestadores de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario derivaría en el rechazo de los costos y gastos, que para el caso, no tendría ningún efecto en la determinación del impuesto. Por eso consideramos que en el evento en que no solicite copia del RUT en las operaciones que realice con responsables del régimen simplificado no se generaría ningún efecto que perjudique a la institución.

Lo anterior independientemente de la elaboración del respectivo soporte por parte de la universidad adquirente de los respectivos bienes o servicios


¿ Una persona natural que presta servicios excluidos del impuesto a las ventas (profesional de la salud, profesional de servicios educativos) está obligada a facturar con todos los requisitos si es declarante de renta?

Respuesta.

El artículo 615 del Estatuto Tributario señala quiénes están obligados a expedir factura por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen. Señalamos entre otros los siguientes sujetos:

* Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes.

* Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas.

* Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera

* Los importadores.

* Los prestadores de servicios, entre otros.

Por su parte el artículo 616-2 contempla los casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. Para el efecto dispone:

* Operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial.

* Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo etc.

* Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado (La ley 788 de 2002 señala en su artículo 37 el documento equivalente a la factura)

* Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. (Patrimonio bruto inferior a $84.880.000 e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferior a $63.660.000, valores año base 2005).

Así las cosas, en el evento en que la persona natural únicamente preste servicios que se encuentren dentro de aquellos que la ley de manera taxativa define como no gravados y no sobrepase los límites de ingresos y patrimonio anteriormente señalados, se entenderá que se encuentra exceptuado de la obligación de expedir factura.

Por el contrario, cuando la persona natural sobrepase los límites de ingresos y patrimonio o preste servicios gravados y excluidos se entenderá que deberá expedir factura con el lleno de los requisitos legales.

Es preciso aclarar que los servicios que se encuentran excluidos entre otros son los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana y los demás contemplados en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

En relación con los servicios de educación precisamos que se encuentran exceptuados del impuesto aquellos servicios prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

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Cláusula de Responsabilidad:

Es importante tener en cuenta que la presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes en la actualidad. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una disparidad de criterios. En todo caso consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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