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Consultorio Tributario 2005

Cuándo las ganancias de empresas en Bogotá, pagan retefuente sobre industria y comercio

Cómo operaría el mecanismo de retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio, en relación con dividendos en el Distrito Capital?

Respuesta.

Para contextualizar el tema, es de señalar que mediante el decreto 118 del 15 de abril de 2005, el Alcalde mayor de Bogotá D.C, reglamentó la aplicación del mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio en la percepción de dividendos y participaciones, de cuyas previsiones consideramos importante destacar:

Agentes de retención y oportunidad.

Deben practicar retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio los agentes de retención del impuesto de industria y comercio que tengan el domicilio social en el Distrito Capital sobre los dividendos y/o participaciones, cuando estos sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a sus accionistas o socios, lo que ocurra primero.

Tarifa

La tarifa de retención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones es del 11,04 por mil, que corresponde a las demás actividades comerciales.

Monto mínimo para la retención en la fuente

Los pagos o abonos en cuenta en calidad de exigibles de los dividendos y/o participaciones a favor de un mismo beneficiario por valores inferiores a 521.000 pesos no estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio. (Valor base año 2005).

Contribuyentes del régimen simplificado no obligados a declarar.

Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen simplificado no están obligados a declarar, cuando en el respectivo período su impuesto sea igual a las retenciones en la fuente que le hubiesen efectuado.

En tal evento, advierte la norma que la obligación de registro de estos contribuyentes, se cumplirá mediante el reporte que realicen los agentes retenedores a la administración tributaria Distrital, en las condiciones que esta determine.

Un asalariado que obtuvo ingresos brutos en el año 2004 inferiores a 60 millones de pesos y adicionalmente percibió ingresos por un servicio de asesoría independiente, estaría obligado a declarar?

Respuesta.

De conformidad con el artículo 592-1 del Estatuto Tributario, tal como quedó modificado por el artículo 21 de la Ley 863 de 2003, para efecto de establecer el límite de los ingresos brutos que obligan a presentar declaración de renta y complementarios, los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y también como trabajadores independientes, deben sumar los ingresos derivados de ambos conceptos.

Así, para el caso concreto los ingresos provenientes de la relación laboral deberán ser adicionados con los ingresos provenientes de la asesoría independiente y su resultado compararse con el monto de los 60 millones que determinan la obligación de presentar declaración de renta y complementarios, sin perjuicio claro está de la verificación igualmente del patrimonio bruto y demás requisitos exigidos por la Ley para que el asalariado no se encuentre obligado a declarar

Podrían informarme cómo quedó reglamentado el beneficio de la modificación transitoria del orden de imputación de los pagos por obligaciones Distritales?

Respuesta.

Conforme tuvimos ocasión de comentar en una publicación anterior, el acuerdo 132 de 2004 en su artículo 46, modificó transitoriamente el orden de imputación de los pagos que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos Distritales hasta el 30 de agosto de 2005, en relación con obligaciones tributarias con vencimiento anterior al 31 de diciembre de 2004.

En virtud de tal disposición las imputaciones se harían primero, a los impuestos o retenciones, segundo, a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cumpla totalmente el valor de los impuestos del respectivo período.

Para garantizar la efectividad de esta disposición, la Alcaldía Mayor de Bogotá, profirió el decreto 117 del 15 de abril de 2005 fijando el respectivo procedimiento, del cual destacamos los siguientes aspectos:

a) Para efecto del beneficio se tendrá en cuenta el pago efectivo realizado entre el primero de enero de 2005 y el 30 de agosto del mismo año, entendiéndose por pago efectivo:

* El realizado en las declaraciones de impuestos distritales, y/o con tarjeta de crédito que administre la entidad financiera, cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, y/o mediante transferencia electrónica, bajo la responsabilidad de la entidad autorizada para recaudar.

* Los saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido y,

* Los depósitos judiciales constituidos como consecuencia del decreto de medidas cautelares.

b) Los pagos realizados por contribuyentes en procesos de liquidación obligatoria, reestructuración de pasivos en virtud de la Ley 550 de 1999, concordatos, liquidación forzosa administrativa otorgarán derecho al beneficio, siempre y cuando se realicen con sujeción a las normas especiales de cada trámite y sin desmejorar las condiciones pactadas en cada proceso.

c) Efectuada la reimputación del pago prevista en el artículo 46 del Acuerdo 132 de 2004, se otorgaría una facilidad automática de pago sin que se requieran garantías, para efecto de pagar las sanciones y los intereses pendientes de pago.

Esta facilidad se cancelaría en cuatro cuotas semestrales iguales, en las siguientes fechas: 1º de marzo de 2006, 1º de septiembre de 2006, 1º de marzo de 2007 y 1º de septiembre de 2007.

d) Cuando se esté adelantando proceso coactivo y el contribuyente, agente de retención y responsable, haga uso del orden preferente y transitorio de imputación de pago, se suspendería el proceso por entenderse otorgada automáticamente la facilidad de pago.

e) En el evento en que el beneficiario de la facilidad de pago incumpliere cualquiera de las cuotas de la facilidad de pago, la Administración Distrital podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido.

Cuál es la retención en la fuente aplicable a las regalías y a los dividendos, que deban pagarse a entidades extranjeras sin domicilio en Colombia.

Respuesta.

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de regalías a favor de una entidad extranjera sin domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la

renta es del 35 por ciento del valor del pago o abono en cuenta y del 7 por ciento a título de remesas, una vez descontado del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

Respecto del pago de dividendos o participaciones percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, es de tener en cuenta que si estos corresponden a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país hubiere estado gravadas, la retención en la fuente sería del 35 por ciento sobre el valor pagado o abonado en cuenta y del 7 por ciento sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, una vez disminuido el precitado impuesto del 35 por ciento.

Conviene precisar que ambas tarifas se aplican a título del impuesto sobre la renta.

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En caso de presentarse algún cambio de legislación, será necesario efectuar nuevamente la consulta respectiva.

El texto de este documento se fundamenta en la consulta de tipo particular elevada al Departamento, por lo tanto no podrá ser reproducida total o parcialmente, sino con autorización del socio a cargo.

Cualquier aclaración sobre el tema analizado con gusto será suministrada.

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