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Tributario 2005 Cuándo
las ganancias de empresas en Bogotá, pagan retefuente
sobre industria y comercio
Cómo operaría el mecanismo
de retención en la fuente por concepto del
impuesto de industria y comercio, en relación
con dividendos en el Distrito Capital?
Respuesta.
Para contextualizar el tema, es de señalar
que mediante el decreto 118 del 15 de abril de 2005,
el Alcalde mayor de Bogotá D.C, reglamentó la
aplicación del mecanismo de retención
en la fuente a título del impuesto de industria
y comercio en la percepción de dividendos
y participaciones, de cuyas previsiones consideramos
importante destacar:
Agentes de retención y oportunidad.
Deben practicar retención en la fuente por
concepto del impuesto de industria y comercio los
agentes de retención del impuesto de industria
y comercio que tengan el domicilio social en el Distrito
Capital sobre los dividendos y/o participaciones,
cuando estos sean pagados o abonados en cuenta en
calidad de exigibles a sus accionistas o socios,
lo que ocurra primero.
Tarifa
La tarifa de retención en la fuente aplicable
a los ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones
es del 11,04 por mil, que corresponde a las demás
actividades comerciales.
Monto mínimo para la retención
en la fuente
Los pagos o abonos en cuenta en calidad de exigibles
de los dividendos y/o participaciones a favor de
un mismo beneficiario por valores inferiores a 521.000
pesos no estarán sometidos a retención
en la fuente a título del impuesto de industria
y comercio. (Valor base año 2005).
Contribuyentes del régimen simplificado
no obligados a declarar.
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio
que pertenezcan al régimen simplificado no
están obligados a declarar, cuando en el respectivo
período su impuesto sea igual a las retenciones
en la fuente que le hubiesen efectuado.
En tal evento, advierte la norma que la obligación
de registro de estos contribuyentes, se cumplirá mediante
el reporte que realicen los agentes retenedores a
la administración tributaria Distrital, en
las condiciones que esta determine.
Un asalariado que obtuvo ingresos
brutos en el año 2004 inferiores a 60 millones
de pesos y adicionalmente percibió ingresos
por un servicio de asesoría independiente,
estaría obligado a declarar?
Respuesta.
De conformidad con el artículo 592-1 del
Estatuto Tributario, tal como quedó modificado
por el artículo 21 de la Ley 863 de 2003,
para efecto de establecer el límite de los
ingresos brutos que obligan a presentar declaración
de renta y complementarios, los trabajadores que
hayan obtenido ingresos como asalariados y también
como trabajadores independientes, deben sumar los
ingresos derivados de ambos conceptos.
Así, para el caso concreto los ingresos provenientes
de la relación laboral deberán ser
adicionados con los ingresos provenientes de la asesoría
independiente y su resultado compararse con el monto
de los 60 millones que determinan la obligación
de presentar declaración de renta y complementarios,
sin perjuicio claro está de la verificación
igualmente del patrimonio bruto y demás requisitos
exigidos por la Ley para que el asalariado no se
encuentre obligado a declarar
Podrían informarme cómo
quedó reglamentado el beneficio de la modificación
transitoria del orden de imputación de los
pagos por obligaciones Distritales?
Respuesta.
Conforme tuvimos ocasión de comentar en una
publicación anterior, el acuerdo 132 de 2004
en su artículo 46, modificó transitoriamente
el orden de imputación de los pagos que efectúen
los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos Distritales hasta el
30 de agosto de 2005, en relación con obligaciones
tributarias con vencimiento anterior al 31 de diciembre
de 2004.
En virtud de tal disposición las imputaciones
se harían primero, a los impuestos o retenciones,
segundo, a las sanciones y tercero a los intereses,
siempre y cuando el pago cumpla totalmente el valor
de los impuestos del respectivo período.
Para garantizar la efectividad de esta disposición,
la Alcaldía Mayor de Bogotá, profirió el
decreto 117 del 15 de abril de 2005 fijando el respectivo
procedimiento, del cual destacamos los siguientes
aspectos:
a) Para efecto del beneficio se tendrá en
cuenta el pago efectivo realizado entre el primero
de enero de 2005 y el 30 de agosto del mismo año,
entendiéndose por pago efectivo:
* El realizado en las declaraciones de impuestos
distritales, y/o con tarjeta de crédito que
administre la entidad financiera, cheque de gerencia
o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina
que lo recibe y únicamente a la orden de la
entidad financiera receptora, y/o mediante transferencia
electrónica, bajo la responsabilidad de la
entidad autorizada para recaudar.
* Los saldos a favor generados por pagos en exceso
o de lo no debido y,
* Los depósitos judiciales constituidos como
consecuencia del decreto de medidas cautelares.
b) Los pagos realizados por contribuyentes en procesos
de liquidación obligatoria, reestructuración
de pasivos en virtud de la Ley 550 de 1999, concordatos,
liquidación forzosa administrativa otorgarán
derecho al beneficio, siempre y cuando se realicen
con sujeción a las normas especiales de cada
trámite y sin desmejorar las condiciones pactadas
en cada proceso.
c) Efectuada la reimputación del pago prevista
en el artículo 46 del Acuerdo 132 de 2004,
se otorgaría una facilidad automática
de pago sin que se requieran garantías, para
efecto de pagar las sanciones y los intereses pendientes
de pago.
Esta facilidad se cancelaría en cuatro cuotas
semestrales iguales, en las siguientes fechas: 1º de
marzo de 2006, 1º de septiembre de 2006, 1º de
marzo de 2007 y 1º de septiembre de 2007.
d) Cuando se esté adelantando proceso coactivo
y el contribuyente, agente de retención y
responsable, haga uso del orden preferente y transitorio
de imputación de pago, se suspendería
el proceso por entenderse otorgada automáticamente
la facilidad de pago.
e) En el evento en que el beneficiario de la facilidad
de pago incumpliere cualquiera de las cuotas de la
facilidad de pago, la Administración Distrital
podrá dejar sin efecto la facilidad para el
pago, declarando sin vigencia el plazo concedido.
Cuál es la retención
en la fuente aplicable a las regalías y a
los dividendos, que deban pagarse a entidades extranjeras
sin domicilio en Colombia.
Respuesta.
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto
de regalías a favor de una entidad extranjera
sin domicilio en el país, la retención
en la fuente a título del impuesto sobre la
renta es del 35 por ciento del valor del pago o
abono en cuenta y del 7 por ciento a título
de remesas, una vez descontado del respectivo pago
o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
Respecto del pago de dividendos o participaciones
percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio
en Colombia, es de tener en cuenta que si estos corresponden
a utilidades que de haberse distribuido a un residente
en el país hubiere estado gravadas, la retención
en la fuente sería del 35 por ciento sobre
el valor pagado o abonado en cuenta y del 7 por ciento
sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta,
una vez disminuido el precitado impuesto del 35 por
ciento.
Conviene precisar que ambas tarifas se aplican a
título del impuesto sobre la renta. *********************** Cláusula
de Responsabilidad: |