KPMG en COLOMBIA

Noviembre 21 de 2006

FLASH INFORMATIVO

IVA Descontable – Gastos Administrativos

A través de la labor realizada por nuestros abogados del Grupo de Litigios Tributarios, hemos tenido conocimientos que la Administración de Impuestos en desarrollo del programa Post - Devoluciones que se adelanta a los contribuyentes que han obtenido la devolución y/o compensación de impuestos, específicamente en materia del Impuesto sobre las Ventas – IVA; sistemáticamente ha venido rechazando el impuesto descontable correspondiente a gastos administrativos, tales como el IVA correspondiente al pago de honorarios por asesoría legal, por los pagos por el servicio de parqueaderos, por servicios de consultorías, por compras de regalos a clientes, por citar algunos casos puntuales.

Las autoridades de impuestos, amparados en el artículo 488 del Estatuto Tributario, sostienen que únicamente otorgan derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes corporales muebles, servicios e importaciones que “de acuerdo con las disposiciones del impuesto de renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa” y que efectivamente se hayan destinado a operaciones gravadas con el IVA.

La DIAN, parece ser, ha concluido para efecto del impuesto sobre las ventas, que los gastos administrativos en que incurren las empresas, como los señalados antes, no cumplen con la exigencia de constituir un costo o gasto para la empresa, pues en su criterio no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del ordenamiento tributario, para ser considerados como una expensa necesaria. Esto es, en interpretación de la DIAN tales gastos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, no son necesarios ni proporcionados de acuerdo con la actividad de la sociedad.

En nuestro criterio, de acuerdo con el tenor literal de la norma y a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre los elementos que deben ser considerados para examinar si un expensa guarda relación de causalidad, es necesaria y proporcional deben ser evaluados con relación a la actividad que desarrolla cada contribuyente y siempre considerando criterios comerciales. La jurisprudencia reciente ha hecho especial énfasis en que no se puede pretender que el gasto tenga una relación directa e inmediata con la producción de renta, máxime cuando las sociedades pueden incurrir en gastos que no son propios de su actividad principal productora de renta, pero que sí pueden resultar necesarios y válidos dentro de una economía de libre competencia, indispensable para poder incrementar la renta.

Así las cosas, consideramos que existen argumentos jurídicos para sostener que el IVA pagado por concepto de gastos administrativos, podría constituir costo o deducción de acuerdo con las normas del impuesto de renta y por lo tanto proceder su descuento del impuesto sobre las ventas, para lo cual será fundamental determinar la situación particular de cada compañía y realizar el correspondiente análisis de las pruebas que sustenten los argumentos legales.

Finalmente, como siempre en estas situaciones de controversia con las autoridades tributarias, consideramos recomendable que desde el mismo momento del inicio de la visitas de verificación exista una estrategia de defensa que incluya desde la definición de las personas encargadas de atender la visita, la oportunidad y forma de recolección y suministro de pruebas, así como la oportuna y debida atención de requerimientos ordinarios, emplazamientos para corregir y requerimientos especiales. Una debida atención de cada una de las fases de determinación y discusión con las autoridades permite, en todos los casos, el mejor soporte para las decisiones finales que se tomen bien en la vía gubernativa o judicial.

Cordialmente,

Juan Pablo Murcia Fajardo
Socio

Carlos Alberto Bernal Botero
Socio

Myriam Stella Gutiérrez F.
Socia

1) Para determinar el último dígito del NIT no se debe tener en cuenta el dígito de verificación del obligado.

2) Se entiende por periodo trimestral, el comprendido entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de marzo; entre el primero (1) de abril y el 30 de junio; entre el primero (1) de julio y el 30 de septiembre, y, entre el primero (1) de octubre y el 31 de diciembre, respectivamente.

 

 

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular.

© 2006 Impuestos y Servicios Legales Ltda., sociedad colombiana de responsabilidad limitada y firma miembro de la red de firmas miembro independientes de KPMG afiliadas a KPMG International, una cooperativa suiza. Derechos reservados.

KPMG Online Privacy Statement and Disclaimer